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	<title>ANDA &#187; Opinión</title>
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		<title>ANDA &#187; Opinión</title>
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		<title>Comentario: Fundación Surfrider v. ARPe y las (nuevas) normas de legitimación activa para litigantes ambientales en Puerto Rico</title>
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		<pubDate>Wed, 10 Nov 2010 20:21:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>luisjose</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Por más de cuatro décadas, las puertas de la Rama Judicial estuvieron generalmente abiertas para ventilar controversias jurídicas presentadas por comunidades y organizaciones ambientales. Ello se debía, en parte, a que el Tribunal Supremo aplicaba de manera flexible los requisitos de legitimación activa para litigantes en asuntos de gran interés público, como lo son los [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Por más de cuatro décadas, las puertas de la Rama Judicial estuvieron  generalmente abiertas para ventilar controversias jurídicas presentadas  por comunidades y organizaciones ambientales. Ello se debía, en parte, a  que el Tribunal Supremo aplicaba de manera flexible los requisitos de  legitimación activa para litigantes en asuntos de gran interés público,  como lo son los casos ambientales. Mediante su opinión mayoritaria, por  votación 4 a 3, en <a href="http://www.ramajudicial.pr/ts/2010/2010TSPR37.pdf" target="_blank"><em>Fundación Surfrider v. ARPe</em>, 2010 TSPR 37</a>,  la aplicación liberal de esta doctrina en casos ambientales parece  haber llegado a su fin, al menos en lo que respecta a la revisión  judicial de determinaciones emitidas por agencias administrativas.</p>
<p style="text-align: justify;">Según los hechos reseñados por el Tribunal , Jennymar Corporation  solicitó a ARPe la aprobación de un anteproyecto para la construcción de  un desarrollo residencial en un solar ubicado en un distrito de  zonificación residencial turístico (RT-0), en el Barrio Ensenada de  Rincón, así como variaciones respecto a la altura, densidad poblacional y  área bruta de piso del proyecto. ARPe celebró vistas públicas en las  que comparecieron el señor Leon J. Richter y la Fundación Surfrider,  para oponerse a las variaciones solicitadas.</p>
<p style="text-align: justify;">Durante las vistas, la Fundación Surfrider alegó que es una entidad  cuyos propósitos son la conservación de los océanos y la protección del  acceso a las playas. Por su parte, el señor Richter alegó (1) que reside  “en el Barrio Ensenada de Rincón, cerca del proyecto objeto del caso de  autos”, (2) que actualmente está afectado por un problema de  distribución de agua, (3) que “entiende que este problema se agravará  con el aumento de consumo que significa este proyecto”, y(4) “que sus  intereses se verán afectados porque este tipo de desarrollo aumenta la  densidad poblacional y por lo tanto rompe la armonía y altera las  características de su vecindario”. Huelga destacar que la corporación  proponente y ARPe no cuestionaron que el Sr. Richter, quien también era  presidente del capítulo de Rincón de la Fundación Surfrider, residiera  cerca del proyecto en cuestión o que, en efecto, hubiera un problema de  distribución y abasto de agua en dicha área. Finalizadas las vistas,  ARPe aprobó el anteproyecto de manera condicionada y concedió las  variaciones solicitadas.</p>
<p style="text-align: justify;">Inconformes, el señor Richter y la Fundación Surfrider solicitaron  reconsideración y, al ser ésta denegada, acudieron mediante revisión  administrativa al Tribunal de Apelaciones. Luego del trámite de rigor,  el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia confirmatoria del  dictamen recurrido, incluyendo allí una escueta mención de que  coincidían con la corporación proponente del anteproyecto a los efectos  que “los recurrentes no presentaron prueba “de en qué manera sus  intereses quedarán afectados con este proyecto”.</p>
<p style="text-align: justify;">Inconformes aún, el señor Richter y la Fundación Surfrider presentaron un <em>certiorari</em> ante el Tribunal Supremo. Evaluado el asunto, una composición anterior  de jueces y juezas del Tribunal Supremo expidió el recurso. Es en el  Alegato de la corporación recurrida, presentado con posterioridad a la  expedición del auto, donde por vez primera se solicita la desestimación  del caso por carecer el señor Richter y la Fundación Surfrider  legitimación activa. El Tribunal Supremo, por voz del Juez Asociado  Martínez Torres, coincidió con la parte recurrida y desestimó el recurso  por falta de legitimación activa.</p>
<p style="text-align: justify;">La opinión mayoritaria comienza su discusión con un repaso de los  requisitos de justiciabilidad que limitan el ejercicio del poder  judicial, haciendo énfasis en los requisitos de legitimación activa,  como colorarios del requisito que los tribunales resuelvan &#8220;casos o  controversias&#8221;. Aunque ello tiende a ser un asunto olvidado en la  discusión de estos temas, conviene recordar que, a diferencia del <a href="http://www.usconstitution.net/xconst_A3Sec2.html" target="_blank">Artículo III, Sección 2 de la Constitución de Estados Unidos</a>, el Artículo V de la <a href="http://www.lexjuris.com/lexprcont.htm" target="_blank">Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico</a> no impone a la Rama Judicial un requisito de la existencia de un &#8220;caso o  controversia&#8221; para el ejercicio de sus poderes. Dicho requisito, en  cambio, fue incorporado a nuestra jurisdicción por el propio Tribunal  Supremo en su opinión en <em>ELA v. Aguayo</em>, 89 DPR 552 (1958).</p>
<p style="text-align: justify;">Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada en <em>Fundación Surfrider</em>,</p>
<blockquote style="text-align: justify;"><p>[C]uando un litigante solicita la revisión judicial sobre  la constitucionalidad de una acción o decisión administrativa a través  de un pleito civil, éste tiene que demostrar que: (1) ha sufrido un daño  claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no  abstracto o hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre  la acción que se ejercita y el daño alegado; y (4) la causa de acción  debe surgir al amparo de la Constitución o de alguna ley.</p></blockquote>
<p style="text-align: justify;"><em>Fundación Surfrider</em>, 2010 TSPR 37, <em>supra</em> (citando a <em>Col. de Peritos Electricistas v. AEE</em>, 150 DPR 327 (2000); <em>Hernández Torres v. Hernández Colón</em> , 131 DPR 593, 599 (1992)). Por su parte, en el caso de asociaciones,  éstas pueden tener legitimación activa para vindicar sus intereses o los  de sus integrantes. Cuando pretenden vindicar sus intereses, les  &#8220;corresponde demostrar un daño claro, palpable, real, inmediato,  preciso, no abstracto o hipotético&#8221; a la(s) entidad(es). <em>Fundación Surfrider</em>, 2010 TSPR 37, <em>supra</em> (citando a  <em>Col. de Ópticos de PR v. Vani Visual Center</em>, 124 DPR 559 (1989); <em>Col. de Peritos Electricistas</em>, <em>supra</em>). En cambio, si una entidad interesa reclamar los derechos de sus integrantes,</p>
<blockquote style="text-align: justify;"><p>tiene que demostrar que el miembro (1) tiene legitimación  activa para demandar a nombre propio; (2) que los intereses que se  pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la  organización; y (3) que la reclamación y el remedio solicitado no  requieren la participación individual.</p></blockquote>
<p style="text-align: justify;"><em>Fundación Surfrider</em>, 2010 TSPR 37, <em>supra</em> (citando a  <em>Col. de Ópticos de PR</em>, <em>supra</em>). Ninguno de estos requisitos se ve afectado por la opinión mayoritaria del Tribunal en <em>Fundación Surfrider</em>.</p>
<p style="text-align: justify;">El Supremo también reafirma sus expresiones previas a los efectos de   que el daño alegado &#8220;se puede basar en consideraciones ambientales,   recreativas, espirituales o estéticas&#8221;, con la misma precisión de que   ello no significa que   “la puerta está abierta de par en par para la   consideración de cualquier caso que desee incoar cualquier ciudadano en   alegada protección de una política pública”. <em>Fundación Surfrider</em>, 2010 TSPR 37, <em>supra</em> (citando a  <em>Salas Soler v. Srio. de Agricultura</em>, 102 DPR 716, 723 (1974)).</p>
<p style="text-align: justify;">La opinión también reitera una distinción entre los requisitos para  que una persona sea considerada como &#8216;parte&#8217; dentro de un procedimiento  administrativo y los requisitos para ser considerado un litigante con  legitimación activa para cuestionar una decisión administrativa en los  tribunales. Lo primero, conforme surge de las <a href="http://www.lexjuris.com/lexley170.htm" target="_blank">Secciones 1.3 y 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo</a> (LPAU), requiere la existencia de un &#8220;interés legítimo&#8221;, criterio que  deberá ser aplicado con liberalidad. Lo segundo, según la <a href="http://www.lexjuris.com/lexley170.htm" target="_blank">Sección 4.2 de la LPAU</a>,  no sólo requiere que la persona sea &#8216;parte&#8217; en el proceso  administrativo cuya determinación final se impugna, sino que también sea  &#8220;adversamente afectada&#8221; por dicha decisión. Así, el Tribunal expresa  que cabe la posibilidad, aunque relativamente inusual, de que una  persona o entidad satisfaga los requisitos para ser considerada &#8216;parte&#8217;  en un proceso administrativo, pero que no tenga legitimación activa para  impugnar la decisión final de la agencia mediante revisión al Tribunal  (de Apelaciones).</p>
<p style="text-align: justify;">Aclarados dichos extremos, el Tribunal pasa entonces a examinar qué  exactamente implica estar &#8220;adversamente afectado&#8221; para efectos de contar  con legitimación activa para procurar revisión de un dictamen  administrativo en los tribunales. Sobre este particular, luego de  reconocer que dicha frase no es definida por la LPAU, la mayoría toma de  la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal sobre el <a href="http://www.law.cornell.edu/uscode/5/ch5.html" target="_blank">Administrative Procedure Act</a> (APA)   que, según ésta sirvió de modelo para la LPAU, en virtud de la  aplicación del canon de hermenéutica &#8221; que dispone que la adopción de  una disposición de ley que proviene de otra jurisdicción hace presumir  que también se adoptó la interpretación dada a dicha ley en su lugar de  origen&#8221;. <em>Fundación Surfrider</em>, 2010 TSPR 37, <em>supra</em> (citando a <em>Pueblo v. Matos</em>, 83 DPR 335 (1961); <em>Lagarreta v. Tesorero</em>, 55 DPR 22 (1939)).</p>
<p style="text-align: justify;">Sobre este particular, debe señalarse que la opinión disidente,  suscrita por la Jueza Asociada Fiol Matta, refuta ambos el uso de la  jurisprudencia federal interpretativa de la APA y la aplicación del  canon de hermenéutica. Sobre lo primero, la disidente arguye que la  Sección 4.2 de la LPAU, que establece el criterio de &#8220;parte adversamente  afectada&#8221; en cuestión, fue tomada del <a href="http://www.nmcpr.state.nm.us/acr/presentations/1981MSAPA.htm" target="_blank">Model State Administrative Procedures Act de 1981</a> y no de la APA, y que el Legislador optó incluso por liberalizar el  estándar en cuestión, dado que, en el contexto de la evaluación de  solicitudes de intervención, el MSAPA establece un criterio de  afectación &#8220;sustancial&#8221;, más riguroso que el de &#8220;adversa&#8221;, establecido  en la LPAU. En cuanto al canon de hermenéutica, la disidente fustiga a  la mayoría por no reconocer que el caso cae bajo las considerables  excepciones a su aplicación, particularmente debido a que las fuentes  originales, la APA y la MSAPA, son más restrictivas en cuanto a estos  aspectos que la LPAU.</p>
<p style="text-align: justify;">La referencia mayoritaria a la jurisprudencia federal los lleva a tomar de <a href="http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/getcase.pl?court=us&amp;vol=405&amp;invol=727" target="_blank"><em>Sierra Club v. Morton</em>, 405 U.S. 727 (1972)</a>,  la contención de que una parte adversamente afectada debe demostrar  &#8220;que sufre o sufrirá una lesión propia y particular (injury in fact) a  sus intereses y que su lesión fue causada por la determinación  administrativa que se impugna mediante la revisión judicial&#8221;. <em>Fundación Surfrider</em>, 2010 TSPR 37, <em>supra</em> (citando a <em>Sierra Club</em>, <em>supra</em>). De conformidad con lo anterior, el Tribunal concluye que</p>
<blockquote style="text-align: justify;"><p>la frase “adversamente afectada” significa que la parte  recurrente tiene un interés sustancial en la controversia porque sufre o  sufrirá una lesión o daño particular que es causado por la acción  administrativa que se impugna mediante el recurso de revisión judicial.  El daño tiene que ser claro, específico y no puede ser abstracto,  hipotético o especulativo. Esto asegura que resolvamos “controversias  genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real de  obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”.</p></blockquote>
<p style="text-align: justify;"><em>Fundación Surfrider</em>, 2010 TSPR 37, <em>supra</em> (citando a <em>Aguayo</em>, <em>supra</em>).</p>
<p style="text-align: justify;">Al aplicar los antemencionados principios a las alegaciones del Sr.  Richter y la Fundación Surfrider, el Tribunal Supremo concluyó que  ninguno tenía legitimación activa para instar el recurso de revisión  administrativa para impugnar la determinación de ARPe. En particular, el  Tribunal razonó que, pese a que el Sr. Richter indicó que era residente  del Barrio Ensenada de Rincón, en donde se desarrollaría el proyecto  residencial, nunca indicó exactamente dónde vivía, ni cuán próximo se  encontraba al proyecto. En palabras del Tribunal, dado que &#8220;un barrio  puede ser tan extenso que<br />
contenga varios vecindarios&#8221;, el Sr. Richter no había demostrado cómo la  construcción y operación del proyecto le afectarían directamente.  Tampoco resultó satisfactoria para el Tribunal la alegación del Sr.  Richter a los efectos de que había un problema serio de abasto y  distribución de agua en el área, y que el proyecto lo agravaría. Dichas  expresiones eran, a juicio de la opinión mayoritaria, &#8220;especulativa[s] y  conclusoria[s]&#8220;.</p>
<p style="text-align: justify;">A igual resultado llegó el Tribunal en torno a las alegaciones de la  Fundación Surfrider. Sobre éstas, primero descartó que tuviera  legitimación activa para entablar la reclamación a nombre de sus  miembros, pues ninguno de estos había hecho alegaciones más específicas  que las ya descartadas del Sr. Richter. Por su parte, el Tribunal  razonó, sin gran discusión al respecto, que si bien el que la entidad  tuviese entre sus objetivos la protección de las costas y la  viabilización del acceso a las playas podía ser suficiente para que ésta  participara en el proceso administrativo, dado que el proyecto en  cuestión estaba ubicado en un municipio, Rincón, &#8220;reconocido por sus  costas y sus playas&#8221;, ello no era &#8220;suficiente para cumplir con el  interés requerido para ser “parte” con derecho a revisión judicial&#8221;. <em>Fundación Surfrider</em>, 2010 TSPR 37, <em>supra</em>. Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal desestimó el recurso por falta de justiciabilidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Varios elementos de la opinión del Tribunal resultan, como mínimo,  problemáticos. De entrada, me parecen persuasivas las expresiones de la  opinión disidente en cuanto a la improcedencia de la importación de  doctrinas administrativas federales, en vista de la flexibilidad y  liberalidad que permea nuestro ordenamiento bajo la LPAU. Igualmente,  resulta cuestionable el que el Tribunal hubiere incorporado la  jurisprudencia sobre legitimación activa para impugnar determinaciones  bajo la APA cuando en Puerto Rico se ha aludido al hecho de que la  política pública ambiental ostenta rango constitucional, <a href="http://www.lexjuris.com/lexprcont.htm" target="_blank">Const. ELA, Art. VI, § 19</a>, como elemento justificante de mayor laxitud en la aplicación de los criterios de la doctrina de legitimación activa. Vease<em> Salas Soler</em>, 102 DPR en las págs. 722-23; <em>Cerame Vivas v. Srio. de Salud</em>,  99 DPR 45 (1970). Tampoco se alude a que la liberalidad en torno a la  aplicación de los criterios de legitimación activa para casos y  controversias que involucraban asuntos de gran interés público respondía  a una tendencia hacia la flexibilización de estos requisitos en las  jurisdicciones estatales. <em>Salas Soler</em>, <em>supra</em> (citando a  <em>Asociación de Maestros de PR v. Pérez, Gob. Interino</em>, 67 DPR 848, 851 (1947)).</p>
<p style="text-align: justify;">Por otra parte, si bien la opinión del Tribunal toma prestado de su contraparte federal, el análisis se limita al caso de <em>Sierra Club v. Morton</em>, <em>supra</em>,  tal vez el primer gran caso sobre legitimación activa en casos  ambientales resuelto por el Tribunal Supremo federal. No se examina con  detenimiento, sin embargo, lo que ha sido una evolución en la aplicación  de los requisitos de legitimación activa en casos ambientales en la  jurisprudencia,  <em>Summers v. Earth Island Institute</em>,  129 S.Ct. 1142 (2009);  <em>Massachusetts v. EPA</em>, 549 U.S. 497, 516 (2007); <em>Friends of the Earth v. Laidlaw</em>, 528 U.S. 167 (2000); <em>Lujan v. Defenders of Wildlife</em>,  504 U.S. 555 (1992), muchos de los cuales versan también sobre  legitimación activa en el contexto de la APA. Tampoco se presta atención  al hecho de que la doctrina ha sido particularmente crítica de la  aplicación de los requisitos de esta doctrina en estos casos. Vease,  e.g.,  David N. Cassuto, <em>The Law of Words: Standing, Environment, and Other Contested Terms</em>, 28 Harv. Envtl. L. Rev. 79 (2004); Philip Weinberg, <em>Unbarring the Bar of Justice: Standing in Environmental Suits and the Constitution</em>, 21 Pace Envtl. L. Rev. 27 (2003); Gene R. Nichol, Jr., <em>Standing for Privilege: The Failure of Injury Analysis</em>, 82 B.U. L. Rev. 301 (2002);  Robert V. Percival &amp; Joanna B. Goger, <em>Escaping the Common Law’s Shadow: Standing in the Light of </em>Laidlaw, 12 Duke Envtl. L. &amp; Pol’y F. 119 (2001); Sam Kalen, <em>Standing of its Last Legs: </em>Bennett v. Spear<em> and the Past and Future of Standing in Environmental Cases</em>, 13 J. Land Use &amp; Envtl. L. 1 (1997); Cass R. Sunstein, <em>What’s Standing After</em> Lujan? <em>Of Citizen Suits, “Injuries,” and Article III</em>, 91 Mich. L. Rev. 163 (1992); William A. Fletcher, <em>The Structure of Standing</em>, 98 Yale L.J. 221 (1988); Cass R. Sunstein, <em>Standing and the Privatization of Public Law</em>, 88 Colum. L. Rev. 1432 (1988)<em> </em>.  Incluso, el profesor Richard Lazarus ha argumentado que las nociones de  tiempo y espacio del daño ambiental, esto es, que el daño ambiental no  se aferra a categorías de inmediatez y cercanía geográfica, sino que se  distribuye a través del tiempo y el espacio, requieren una reevaluación  de los criterios tradicionales de la doctrina de legitimación activa,  según éstos son aplicados a casos ambientales. En palabras de Lazarus,</p>
<blockquote style="text-align: justify;"><p>Article III of the Federal Constitution provides for  federal court jurisdiction only over “cases and controversies,” which  the Supreme Court has ruled requires that the party bringing the lawsuit  establish a “concrete” and “imminent” injury. The nature of cause and  effect within the ecosystem&#8211;because of how cause and effect are so  spatially and temporally spread out&#8211;makes it very hard, however, for  environmental plaintiffs to establish that their injury is “concrete” or  “imminent.”</p>
<p>The expansive temporal and spatial dimensions of ecological cause and  effect defy traditional notions of concreteness and imminence as  defined by the Court&#8217;s precedent. Environmental plaintiffs can harbor  sincere, strong feelings about species that they may in fact never  physically visit, but the injury they suffer from their extinction is no  less intense or legitimate. Justice Scalia may, as he did writing the  opinion for the Court in <em>Lujan v. Defenders of Wildlife</em>, mock  such a connection as based on a “Linnaean leap.” But, for many Americans  whose life experiences demonstrate such a connection with distant  species, it is no leap at all.</p>
<p>The real disconnect is instead between the Court’s precedential  touchstone for identifying the requisite injury for Article III standing  and the kinds of causal connections sought to be vindicated by modern  environmental protection law. It is incumbent upon the Court itself to  bridge that gap and return to Article III’s basic requirement of  ensuring an adequately adversarial judicial proceeding, lest the  Constitution be unfairly read as presenting an insurmountable obstacle  to the enforcement of important federal environmental mandates.</p></blockquote>
<p style="text-align: justify;">Richard J. Lazarus, <em>Human Nature, the Laws of Nature, and the Nature of Environmental Law</em>,  24 Va. Envtl. L.J. 231, 260 (2005) (notas al calce omitidas). De  conformidad con lo anterior, el análisis de la opinión mayoritaria sobre  la interpretación de estos requisitos en la jurisprudencia federal no  sólo resulta insuficiente, sino que también parece ser algo superficial.  Sirve de muy poco que se indique que el daño o lesión alegado puede  responder a consideraciones ambientales o estéticas si los criterios  para evaluar si una parte tiene legitimación activa para impugnar una  decisión administrativa responden a categorías de daño a la vida o a la  propiedad.</p>
<p style="text-align: justify;">Por último, independientemente de los fundamentos esbozados por la  opinión mayoritaria para restringir el cumplimiento de estos requisitos,  la determinación de desestimar el caso, en vez de devolver el caso para  que se permitiera al Sr. Richter y a la Fundación Surfrider someter  evidencia que acreditara su interés en las controversias, resulta  particularmente injusta. Debe tomarse en consideración que, según surge  de las opiniones mayoritaria y disidente, el planteamiento sobre la  falta de legitimación activa de estas partes fue levantado por primera  vez ante el Tribunal Supremo, y sólo después que el caso fuera expedido.  Así, no sólo la corporación que interesaba realizar el desarrollo y  ARPe habían dado por buenas las alegaciones del Sr. Richter y la  Fundación sobre este particular, sino que las mismas habían resultado  suficientes para que el Tribunal de Apelaciones no desestimara el  recurso por falta de legitimación activa.</p>
<p style="text-align: justify;">Peor aún, la decisión del Tribunal sobre este particular es  incompatible con la misma opinión citada del Tribunal Supremo federal, <em>Sierra Club v. Morton</em>.  Allí, al resolver que el Sierra Club no había demostrado que sufriría  un daño particularizado por la construcción de un complejo  turístico-comercial en la reserva del Valle Mineral King en California,  el mismo Tribunal reconoció que el Sierra Club tendría la oportunidad de  enmendar sus alegaciones para hacer dicha demostración de daño  particularizado. <em>Sierra Club</em>, 405 U.S. en la pág. 735 n.8 (&#8220;Our  decision does not, of course, bar the Sierra Club from seeking in  the  District Court to amend its complaint by a motion under Rule 15,   Federal Rules of Civil Procedure.&#8221;). Como cuestión de hecho, así  ocurrió, y el pleito no sólo no fue desestimado, sino que el Sierra Club  eventualmente triunfó en evitar que el referido desarrollo se llevara a  cabo en dicho lugar. Así, pues, la desestimación decretada por la  opinión mayoritaria no se ajusta al trámite dispuesto en el mismo  precedente citado por ésta.</p>
<p style="text-align: justify;">Mirando hacia el futuro, sin embargo, si bien la opinión del Tribunal en <em>Fundación Surfrider</em> parece evidenciar un interés de dicho Foro de establecer criterios más  rigurosos para la aplicación de la doctrina de legitimación activa, no  debe interpretarse que las puertas de los tribunales están mucho más  cerradas para litigantes ambientales. Ello sólo requiere que las  personas u entidades que interesen objetar determinaciones  administrativas en los tribunales demuestren, mediante alegaciones  específicas, tal vez incluso suplementadas con declaraciones juradas,  que han sufrido el tipo de daños, incluyendo ambientales y estéticos,  resarcibles mediante acción judicial. Resta por ver también si el tenor  limitante de <em>Fundación Surfrider</em> será expandido a casos que no  involucren la revisión de determinaciones administrativas bajo la LPAU.  Si bien la discusión del Tribunal parece estar ceñida a la  interpretación de la frase &#8220;parte adversamente afectada&#8221; de la Sección  4.2 de la LPAU, el Estado ha utilizado ciertas expresiones de la opinión  mayoritaria para argumentar que dichos pronunciamientos deben ser  extendidos a casos y controversias que no envuelven la LPAU, como lo son  los casos recientes, y aún pendientes de adjudicación, sobre la  eliminación de la reserva natural del Corredor Ecológico del Noreste y  la evaluación expedita del Gasoducto del Norte.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Nota</strong>: Este comentario fue publicado originalmente en el Blog <a href="http://ratiodecidendi.wordpress.com/" target="_blank">Ratio Decidendi</a>, del cual el autor sirve de Co-Administrador. Para ver la publicación original, pulse <a href="http://ratiodecidendi.wordpress.com/2010/11/09/comentario-fundacion-surfrider-v-arpe-y-las-nuevas-normas-de-legitimacion-activa-para-litigantes-ambientales-en-puerto-rico/" target="_blank">aquí</a>.</p>
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		<title>La responsabilidad penal en CAPECO</title>
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		<pubDate>Mon, 02 Nov 2009 21:28:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>veronica</dc:creator>
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		<category><![CDATA[delitos ambientales]]></category>

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		<description><![CDATA[Aplacadas las llamas en las instalaciones de la Caribbean Petroleum Corporationn (CAPECO), compete la labor de investigar las causas del siniestro y procesar a los responsables por los daños causados. Los daños al ambiente resultan graves y patentes. El incendio liberó múltiples contaminantes a la atmósfera, que luego se depositaron en los suelos y aguas circundantes. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Aplacadas las llamas en las instalaciones de la Caribbean Petroleum Corporationn (CAPECO), compete la labor de investigar las causas del siniestro y procesar a los responsables por los daños causados.</p>
<p>Los daños al ambiente resultan graves y patentes. El incendio liberó múltiples contaminantes a la atmósfera, que luego se depositaron en los suelos y aguas circundantes. También afectó directamente la flora y la fauna cercana. Más importante,  el evento expuso a la población a un riesgo innecesario e injustificable para su salud. La magnitud del impacto ambiental amerita que el Estado responda utilizando toda la fuerza de ley.</p>
<p>Aunque el proceso investigativo recién inicia, se sospecha que el incendio pudo deberse a actos intencionales o negligentes. En ambas circunstancias, los responsables de la explosión pueden haber cometido una serie de delitos tantos estatales como federales, incluyendo delitos ambientales.</p>
<p>El Código Penal establece como delito poner en peligro la vida o salud humana, o causar daño al ambiente, al provocar una explosión. La legislación especial estatal y federal también imponen sanciones penales para conductas que afectan el medio ambiente. Por ejemplo, bajo la Ley Federal de Aire Limpio, emitir contaminantes regulados al aire, en violación de la ley, acarrea sanciones penales.</p>
<p>La creación de delitos ambientales y su posterior codificación, demuestra el reproche de la sociedad hacia conductas que perjudican gravemente el medioambiente o la salud humana. Sin embargo, la aplicación de estos delitos ha sido pobre. Este lamentable incidente brinda al Estado la oportunidad de demostrar que está dispuesto a aplicar las sanciones penales pertinentes, establecidas desde hace décadas con la finalidad de proteger el ambiente y la salud de los seres humanos que hayan sido víctimas del delito.</p>
<p>No pretendemos prejuzgar los sucesos acaecidos en planta, o especular sobre sus causas. Más bien exhortamos a las autoridades pertinentes a considerar lo ocurrido como un atentado contra el ambiente y la salud humana.</p>
]]></content:encoded>
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		<title>Entrevista Radial: Fuego Gulf CAPECO</title>
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		<pubDate>Sun, 01 Nov 2009 22:54:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>rafacancel</dc:creator>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Opinión]]></category>
		<category><![CDATA[Videos]]></category>

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		<description><![CDATA[Entrevista radial realizada el 27 de octubre de 2009 sobre el fuego de la GULF CAPECO. Programa: Y si no lo digo, revientoPor: Profesora Inés QuilesInvitada: Lcda. Verónica González Rodríguez (ANDA)Estación: Radio Isla 1320Hora: 10am-11am]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><object width="549" height="309"><param name="allowfullscreen" value="true" /><param name="allowscriptaccess" value="always" /><param name="movie" value="http://vimeo.com/moogaloop.swf?clip_id=7376333&amp;server=vimeo.com&amp;show_title=1&amp;show_byline=1&amp;show_portrait=0&amp;color=04c22d&amp;fullscreen=1" /><embed src="http://vimeo.com/moogaloop.swf?clip_id=7376333&amp;server=vimeo.com&amp;show_title=1&amp;show_byline=1&amp;show_portrait=0&amp;color=04c22d&amp;fullscreen=1" type="application/x-shockwave-flash" allowfullscreen="true" allowscriptaccess="always" width="549" height="309"></embed></object>
<p>Entrevista radial realizada el 27 de octubre de 2009 sobre el fuego de la GULF CAPECO. </p>
<p>Programa: Y si no lo digo, reviento<br />Por: Profesora Inés Quiles<br />Invitada: Lcda. Verónica González Rodríguez (ANDA)<br />Estación: Radio Isla 1320<br />Hora: 10am-11am</p>
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		<title>Hoy en las noticias: Junta de Planificación anuncia vistas públicas sobre el PIDES</title>
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		<pubDate>Mon, 14 Sep 2009 13:23:12 +0000</pubDate>
		<dc:creator>veronica</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Junta de Planificación]]></category>
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		<category><![CDATA[Radio Universidad]]></category>
		<category><![CDATA[vistas públicas]]></category>

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		<description><![CDATA[La Junta de Planificación anunció recientemente que celebrará vistas públicas sobre el borrador del Plan Integral de Desarrollo Estratégico Sostenible de Puerto Rico (PIDES).  El PIDES pretende establecer una nueva visión para el futuro desarrollo de la Isla, basado en tres pilares: competividad económica, balance entre el desarrollo y la conservación, y el desarrollo social [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;">La Junta de Planificación anunció recientemente que celebrará vistas públicas sobre el borrador del Plan Integral de Desarrollo Estratégico Sostenible de Puerto Rico (PIDES).  El PIDES pretende establecer una nueva visión para el futuro desarrollo de la Isla, basado en tres pilares: competividad económica, balance entre el desarrollo y la conservación, y el desarrollo social integral.</p>
<p style="text-align: justify;">El PIDES va mucho más allá de la planificación de los suelos.  Su contenido incide además en temas tan importantes como ambiente, educación, cultura, salud, energía, infraestructura, economía y empleos.  Las ideas y visión plasmadas en el PIDES son de suma importancia para todos y cada uno de nosotros.  Con este documento, la Junta de Planificación pretende establecer los preceptos que dirigirán el desarrollo de Puerto Rico a largo plazo. Por tanto, es ahora, ante la posible aprobación del plan, que se determinará la visión que regirá el desarrollo económico, social y ambiental de nuestra Isla.</p>
<p style="text-align: justify;">La participación ciudadana en el proceso de elaboración del PIDES resulta imprescindible.  La Junta de Planificación estará celebrando vistas públicas sobre el borrador del PIDES entre los días 16 y 21 de septiembre, en distintos puntos alrededor de la Isla.  Además, la Junta estará aceptando comentarios al PIDES a través de correo electrónico, ofreciendo incluso la confirmación obligatoria a los mensaje recibidos.  Puede acceder a la página electrónica de la <a href="http://www.jp.gobierno.pr/" target="_blank">Junta de Planificación</a> para obtener el <a href="http://www.jp.gobierno.pr/Portal_JP/Portals/0/VP/AvisosOtros/PIDES-PR%20Borrador%20para%20Vista%20Pública%20Septiembre%202009.pdf" target="_blank">borrador del PIDES</a> y más información sobre las vistas.</p>
<p style="text-align: justify;">Exhortamos a todos los radioescuchas a participar activamente de este proceso. ¡Participar es poder!</p>
<p style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;">
]]></content:encoded>
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		<title>Hoy en las noticias: Cumpliendo orden del Tribunal, abren acceso a la playa de Isla Verde</title>
		<link>http://blog.andapr.org/2009/09/01/hoy-en-las-noticias-abren-acceso-a-la-palya-de-isla-verde/</link>
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		<pubDate>Tue, 01 Sep 2009 13:32:05 +0000</pubDate>
		<dc:creator>veronica</dc:creator>
				<category><![CDATA[Notas Destacadas]]></category>
		<category><![CDATA[Opinión]]></category>
		<category><![CDATA[acceso]]></category>
		<category><![CDATA[costas]]></category>
		<category><![CDATA[Radio Universidad]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Jessabet Vivas Capó Ante la inercia de las autoridades estatales, ciudadanos preocupados por el ambiente y por el acceso del Pueblo a sus recursos costeros, se armaron de conciencia y bajo el sol del mediodía, removieron los portones que ilegalmente obstruían el paso al pedazo de playa de Isla Verde ubicado al lado del [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;">Por: Jessabet Vivas Capó</p>
<p style="text-align: justify;">Ante la inercia de las autoridades estatales, ciudadanos preocupados por el ambiente y por el acceso del Pueblo a sus recursos costeros, se armaron de conciencia y bajo el sol del mediodía, removieron los portones que ilegalmente obstruían el paso al pedazo de playa de Isla Verde ubicado al lado del edificio Waldorf Towers.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta acción se llevó a cabo luego de que el 22 de enero de este año, el Tribunal de Primera Instancia de Carolina ordenara al Consejo de Titulares del Condominio Waldorf Towers a remover los portones y verjas que ellos ilegalmente colocaron y que impedían el libre acceso a la playa de Isla Verde, la cual es un bien de dominio público.</p>
<p style="text-align: justify;">La Orden del Tribunal es producto de una Demanda presentada por el Estado el 18 de noviembre de 2008 contra el Consejo de Titulares del mencionado edificio.  Basados en la cláusula de la Constitución de Puerto Rico que advierte que los fondos y propiedades públicas sólo podrán disponerse para fines públicos, el Gobierno demandó al Consejo de Titulares de Waldorf Towers por éstos construir ilegalmente en terrenos del ELA portones de acceso y verjas.</p>
<p style="text-align: justify;">Además de construir en terrenos de dominio público, los vecinos de Waldorf Towers colocaron los mencionados portones sin contar con los permisos de las agencias concernientes.  Ante esta situación, el ELA le solicitó al Tribunal que ordenara la remoción de los portones y que prohibiera de modo permanente la construcción de cualquier otra obra de control de acceso en el área.</p>
<p style="text-align: justify;">A pesar de haber transcurrido aproximadamente 7 meses desde que el Tribunal emitiera su Orden, no fue hasta el miércoles de la semana pasada que los portones fueron removidos.  Y esto sólo luego de que los ciudadanos se viesen en la necesidad de hacer valer la orden judicial ante la inacción del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;">Puede ver más información sobre el proceso legal que culminó con la remoción de los portones <a href="http://blog.andapr.org/2009/02/09/tribunal-ordena-remocion-porton-que-impide-acceso-a-playa-en-isla-verde/" target="_blank">AQUÍ</a>.</p>
<p style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;">
]]></content:encoded>
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		<title>Hoy en las noticias: El ambiente en Villas del Sol</title>
		<link>http://blog.andapr.org/2009/08/18/hoy-en-las-noticias-el-ambiente-en-villas-del-sol/</link>
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		<pubDate>Tue, 18 Aug 2009 14:10:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator>veronica</dc:creator>
				<category><![CDATA[Notas Destacadas]]></category>
		<category><![CDATA[Opinión]]></category>
		<category><![CDATA[apropiación]]></category>
		<category><![CDATA[discurso]]></category>
		<category><![CDATA[Radio Universidad]]></category>
		<category><![CDATA[Villas del Sol]]></category>

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		<description><![CDATA[Puede presionar sobre la noticia para verla más grande: Enlace directo en endi.com: http://www.elnuevodia.com/columna/607185/ Esta opinión también fue publicada en el noticiero de Radio Universidad. Aquí está el texto. Por: Verónica González y Jessabet Vivas Dentro de un escenario plagado de violencia, xenofobia y marginación, el desalojo de los residentes de Villas del Sol encontró [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Puede presionar sobre la noticia para verla más grande:</p>
<p><a title="NuevoDia_ambiente_Villas_del_Sol_24ago2009crop by ANDApr, on Flickr" href="http://www.flickr.com/photos/41755274@N05/3852494423/sizes/o/"><img src="http://farm4.static.flickr.com/3450/3852494423_ddaacc39b8_o.jpg" alt="NuevoDia_ambiente_Villas_del_Sol_24ago2009crop" width="600" height="850" /></a></p>
<p>Enlace directo en endi.com: <a href="http://www.elnuevodia.com/columna/607185/" target="_blank">http://www.elnuevodia.com/columna/607185/</a></p>
<p>Esta opinión también fue publicada en el noticiero de Radio Universidad.</p>
<p>Aquí está el texto.</p>
<p>Por: Verónica González y Jessabet Vivas</p>
<p style="text-align: justify;">Dentro de un escenario plagado de violencia, xenofobia y marginación, el desalojo de los residentes de Villas del Sol encontró como argumento de apoyo la inundabilidad de los terrenos.</p>
<p style="text-align: justify;">Históricamente, los reclamos de vivienda segura y protección de los valles inundables han sido formulados por los movimientos sociales y ambientales. No obstante, en un intento de justificar el desplazamiento de los residentes de Villas del Sol, es ahora el Estado quien se opone a la construcción en terrenos inundables.</p>
<p style="text-align: justify;">Por supuesto, ésta no es la primera vez que el Estado se apropia del discurso ambiental para favorecer intereses privados ajenos a las necesidades del pueblo.  Lo vimos tan recientemente como en el debate sobre el Fideicomiso de la Tierra del Caño Martín Peña. Ante el desmantelamiento del Fideicomiso, hubo quien a modo de denuncia dijo que los residentes ocupaban bienes de dominio público y que han sido responsables por la degradación del Caño.</p>
<p style="text-align: justify;">Resulta interesante que el Estado parece adoptar el discurso ambiental en situaciones que afectan a grupos económicamente desaventajados. Cuando entidades económicamente poderosas invaden terrenos que no les pertenecen, como lo es la zona marítimo-terrestre, sus acciones frecuentemente son validadas a través del proceso de permisos. Cuando proyectistas desean construir en terrenos inundables, el Gobierno acude a la tecnología, habilita la tierra, y aprueba la construcción. Pero por alguna razón, cuando los beneficiarios son personas pobres, la situación parece ser diferente.</p>
<p style="text-align: justify;">No podemos aceptar que se use el discurso ambiental para atropellar los derechos de los pobres. La acción contra los residentes de Villas del Sol es incompatible con el reclamo de justicia social, inseparable de la protección medioambiental.</p>
<p style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;"><!--EndFragment--></p>
]]></content:encoded>
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		<title>Hoy en las Noticias: Victoria legal del CEN</title>
		<link>http://blog.andapr.org/2009/07/30/hoy-en-las-noticias-victoria-legal-del-cen/</link>
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		<pubDate>Thu, 30 Jul 2009 21:50:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>veronica</dc:creator>
				<category><![CDATA[Notas Destacadas]]></category>
		<category><![CDATA[Opinión]]></category>
		<category><![CDATA[Corredor Ecologico Noreste]]></category>
		<category><![CDATA[Decisiones Judiciales]]></category>
		<category><![CDATA[Radio Universidad]]></category>

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		<description><![CDATA[Por: Jessabet Vivas Capó* El Corredor Ecológico del Noreste (conocido como CEN por sus siglas) es un área de enorme valor natural en el litoral costero entre Luquillo y Fajardo.   Sus más de 3,000 cuerdas de terreno son una mezcla de playas, bosques, pantanales, comunidades de coral y una bahía bioluminicente.  En el Corredor está [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Por: Jessabet Vivas Capó*</p>
<p style="text-align: justify;">El Corredor Ecológico del Noreste (conocido como CEN por sus siglas) es un área de enorme valor natural en el litoral costero entre Luquillo y Fajardo.   Sus más de 3,000 cuerdas de terreno son una mezcla de playas, bosques, pantanales, comunidades de coral y una bahía bioluminicente.  En el Corredor está la playa La Selva, la cual nos ha traído gran fama internacional en el mundo del &#8220;surfing&#8221;.  Además, en el CEN habitan aproximadamente 40 especies endémicas, muchas de éstas en peligro de extinción.  El esplendor del CEN ha ganado en el Tinglar a uno de sus mayores admiradores. El tinglar, ha convertido al Corredor en uno de sus lugares favoritos para anidar sus huevos.</p>
<p style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;">El esplendor del Corredor Ecológico del Noreste llevó a que proyectistas locales e internacionales planearan construir allí 2 proyectos turístico-residenciales y 3 campos de golf. Ante esta amenaza, diversos grupos ciudadanos y ambientales comenzaron una campaña informativa sobre la necesidad y deseabilidad de proteger el CEN como reserva natural.  El 4 de octubre de 2007, el entonces Gobernador, Aníbal Acevedo Vilá, suscribió una <em>Orden Ejecutiva</em> mediante la cual designó al Corredor Ecológico del Noreste reserva natural.</p>
<p style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;">Uno de los proyectos turístico-residenciales que estaban propuestos a desarrollarse en el CEN era Dos Mares.  Dos Mares era dueña de 140 cuerdas y tenía  una opción para arrendar 214 cuerdas propiedad de la Compañía de Fomento Industrial.  Los proyectistas de Dos Mares, en respuesta a la Orden Ejecutiva que designó al CEN reserva natural, presentaron en febrero de 2008, una <em>Demanda de Sentencia Declaratoria</em> contra el entonces Gobernador y el Secretario de Justicia.  En la <em>Demanda</em> Dos Mares alegó, entre otras cosas, que el Gobernador no tenía autoridad para designar el CEN como reserva natural mediante una Orden Ejecutiva, pues esto sólo lo podía llevar a cabo la Legislatura con una Ley, y que la designación del CEN como reserva natural impedía el desarrollo del proyecto de Dos Mares y por ende, equivalía a una incautación de su propiedad sin un debido proceso de ley anterior.</p>
<p style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;">El pasado, 10 de julio de 2009, el Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia de Fajardo, José Negrón Fernández, desetimó la <em>Demanda</em> y dictó una <em>Sentencia Sumaria</em> a favor de los demandados.  Al resolver, el Juez Negrón Fernández estableció que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo VI, Sección 19, ordena al Gobierno de Puerto Rico a proteger los recursos naturales.  Y que este mandato constitucional, junto con las leyes que lo definen, facultan al Gobernador a proteger al Corredor Eológico del Noreste mediante <em>Orden Ejecutiva</em>.</p>
<p style="text-align: justify;">*La autora es miembro de ANDA, Inc.</p>
<p style="text-align: justify;">
]]></content:encoded>
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		<item>
		<title>Hoy en las Noticias: La certeza de los permisos</title>
		<link>http://blog.andapr.org/2009/07/15/hoy-en-las-noticias-la-certeza-de-los-permisos/</link>
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		<pubDate>Wed, 15 Jul 2009 14:10:52 +0000</pubDate>
		<dc:creator>veronica</dc:creator>
				<category><![CDATA[Notas Destacadas]]></category>
		<category><![CDATA[Opinión]]></category>
		<category><![CDATA[Permisos]]></category>
		<category><![CDATA[Proyecto de Ley]]></category>
		<category><![CDATA[Radio Universidad]]></category>

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		<description><![CDATA[Recientemente, ANDA, Inc. inició una serie de segmentos informativos en Hoy en las Noticias de Radio Universidad. Cada dos semanas, un representante de ANDA, Inc. discute algún tema de actualidad sobre derecho ambiental. Para beneficio de nuestros lectores, estaremos reproduciendo por aquí el texto del segmento.  Comenzamos hoy con el segmento sobre la certeza de los permisos en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; text-indent: 0.25in; line-height: 200%; text-align: justify;"><span style="font-family: &quot;Times New Roman&quot;,&quot;serif&quot;; mso-ansi-language: ES-TRAD;" lang="ES-TRAD"><span style="font-size: small;"><span style="font-size: 12pt; font-family: &quot;Times New Roman&quot;,&quot;serif&quot;; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: Cambria; mso-fareast-language: EN-US; mso-bidi-language: AR-SA;" lang="ES-TRAD">Recientemente, ANDA, Inc. inició una serie de segmentos informativos en <em>Hoy en las Noticias</em> de Radio Universidad. Cada dos semanas, un representante de ANDA, Inc. discute algún tema de actualidad sobre derecho ambiental. </span></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; text-indent: 0.25in; line-height: 200%; text-align: justify;"><span style="font-family: &quot;Times New Roman&quot;,&quot;serif&quot;; mso-ansi-language: ES-TRAD;" lang="ES-TRAD"><span style="font-size: small;"><span style="font-size: 12pt; font-family: &quot;Times New Roman&quot;,&quot;serif&quot;; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: Cambria; mso-fareast-language: EN-US; mso-bidi-language: AR-SA;" lang="ES-TRAD">Para beneficio de nuestros lectores, </span></span></span><span style="font-family: &quot;Times New Roman&quot;,&quot;serif&quot;; mso-ansi-language: ES-TRAD;" lang="ES-TRAD"><span style="font-size: small;"><span style="font-size: 12pt; font-family: &quot;Times New Roman&quot;,&quot;serif&quot;; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: Cambria; mso-fareast-language: EN-US; mso-bidi-language: AR-SA;" lang="ES-TRAD">estaremos reproduciendo por aquí el texto del segmento.  Comenzamos hoy con el segmento sobre la certeza de los permisos en el proyecto para reestructurar el procedimiento de otorgación de permisos, preparado por la Lcda. Jessabet Vivas Capó y el Lcdo. Luis José Torres Asencio. !Pendientes a Radio Universidad y este foro para seguir los futuros segmentos!</span></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; text-indent: 0.25in; line-height: 200%; text-align: justify;">
<h3 class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; text-indent: 0.25in; line-height: 200%; text-align: justify;">La certeza de los permisos</h3>
<div><span style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman','serif'; mso-ansi-language: ES-TRAD" lang="ES-TRAD"></span></div>
<p><span style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman','serif'; mso-ansi-language: ES-TRAD" lang="ES-TRAD"><span style="font-family: &quot;Times New Roman&quot;,&quot;serif&quot;; mso-ansi-language: ES-TRAD;" lang="ES-TRAD"></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; text-indent: 0.25in; line-height: 200%; text-align: justify;"><span style="font-family: &quot;Times New Roman&quot;,&quot;serif&quot;; mso-ansi-language: ES-TRAD;" lang="ES-TRAD">La nueva ley de permisos fue aprobada en la Cámara de Representantes con algunas enmiendas. A pesar de las enmiendas hechas, el proyecto de ley sigue teniendo graves problemas. Una de las áreas más polémicas se titula “Certeza de los permisos”.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; text-indent: 0.25in; line-height: 200%; text-align: justify;"><span style="font-family: &quot;Times New Roman&quot;,&quot;serif&quot;; mso-ansi-language: ES-TRAD;" lang="ES-TRAD">El enmendado P. de la C. 1649, establece que los permisos aprobados por las agencias y posteriormente confirmados por los tribunales “no podrán ser impugnados y deberán ser respetados por las entidades gubernamentales y terceros.” Esto significa que una vez se concede un permiso, ese permiso jamás podrá ser revocado, salvo que se demuestre que el mismo fue obtenido mediante algún delito, fraude o extorsión. Peor aún, la medida obliga a las agencias administrativas a defender la validez del permiso, aún cuando las mismas agencias descubran que el permiso viola las leyes y reglamentos vigentes o una persona interesada les someta evidencia nueva que lo demuestre.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; text-indent: 0.25in; line-height: 200%; text-align: justify;"><span style="font-family: &quot;Times New Roman&quot;,&quot;serif&quot;; mso-ansi-language: ES-TRAD;" lang="ES-TRAD">Es obvio que los procesos de permisos tienen que tener fin. Sin embargo, la nueva ley de permisos dispone de un término demasiado corto para la evaluación de las solicitudes de permisos independientemente de la magnitud de las obras propuestas. La rapidez que la ley dispone para que se lleven a cabo las autorizaciones de permisos, abre las puertas a que los funcionarios cometan errores en su evaluación de solicitudes, e impide que las personas interesadas puedan investigarlos detenidamente para presentar su posición y someter evidencia sobre el cumplimiento o incumplimiento con las leyes y reglamentos vigentes. </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; text-indent: 0.25in; line-height: 200%; text-align: justify;"><span style="font-family: &quot;Times New Roman&quot;,&quot;serif&quot;; mso-ansi-language: ES-TRAD;" lang="ES-TRAD">Este problema se agrava cuando se trata de proyectos impulsados o avalados por el Gobierno de turno en los que existen presiones adicionales para que los funcionarios de las agencias que evalúan estas solicitudes autoricen las obras propuestas. Si unimos la falta de tiempo a la presión por autorizar permisos, quedamos con que las determinaciones que surjan del proceso de análisis expedito no merecen ser irrevocables. De aprobarse como está actualmente redactado, este proyecto permitirá que obras ilegalmente construidas, pero avaladas por el Estado, permanezcan erigidas como recuerdos de que en Puerto Rico, pesa más el interés de aprobar proyectos de construcción con rapidez, que el de aprobar proyectos de construcción de manera legal.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0in 0in 0pt; TEXT-INDENT: 0.25in; LINE-HEIGHT: 200%; TEXT-ALIGN: justify">
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		<title>A propósito de la fianza para paralizar obras</title>
		<link>http://blog.andapr.org/2009/06/20/a-proposito-de-la-fianza-para-paralizar-obras/</link>
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		<pubDate>Sat, 20 Jun 2009 21:11:52 +0000</pubDate>
		<dc:creator>veronica</dc:creator>
				<category><![CDATA[Notas Destacadas]]></category>
		<category><![CDATA[Opinión]]></category>
		<category><![CDATA[Permisos]]></category>
		<category><![CDATA[Proyecto de Ley]]></category>

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		<description><![CDATA[Por Luis José Torres Asencio* Entre las innumerables propuestas controversiales del P de la C 1649 y el P del S 880, para crear la Ley para la Reestructuración y Unificación del Proceso de Evaluación y Otrorgamiento de Permisos, el requisito de prestar una fianza para paralizar la efectividad de permisos resulta particularmente problemático. En [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Por Luis José Torres Asencio*</p>
<p style="text-align: justify;">Entre las innumerables propuestas controversiales del P de la C 1649 y el P del S 880, para crear la <em>Ley para la Reestructuración y Unificación del Proceso de Evaluación y Otrorgamiento de Permisos</em>, el requisito de prestar una fianza para paralizar la efectividad de permisos resulta particularmente problemático.</p>
<p style="text-align: justify;">En la actualidad, la presentación de un recurso al tribunal para revisar la validez de un permiso no paraliza su vigencia. Es decir, en términos generales, la agencia que lo expide puede continuar sus procedimientos y la persona a quien le fue concedido puede comenzar las obras, sin importar que exista un procedimiento judicial que trata sobre la validez del permiso. Sin embargo, la parte que impugna el permiso puede presentar un escrito en &#8220;auxilio de jurisdicción&#8221; para argumentar que las obras y procedimientos deben ser paralizadas hasta tanto el caso se resuelva en su totalidad. Al evaluar si procede la paralización, los tribunales evalúan si: (1) la parte que la solicita tiene gran probabilidad de prevalecer en el caso; (2) demuestra que sufrirá un daño irreparable; (3) la paralización causaría daño sustancial a las demás partes; y (4) perjudicaría el interés público. Por ejemplo, cuando la impugnación del permiso es inmeritoria y el tribunal entiende preliminarmente que avalará el permiso, no procede la paralización. Ahora bien, cuando existe gran probabilidad de que la agencia erró al otorgar el permiso y se demuestra que las obras causarán daños irremediables a las personas afectadas o al ambiente, la balanza se inclina hacia la paralización.</p>
<p style="text-align: justify;">Los proyectos ante la consideración de ambos cuerpos legislativos añadirían un nuevo requisito: la prestación de una fianza &#8220;equivalente al estimado de las costas y daños en que pueda incurrir o que pueda sufrir&#8221; el titular de un permiso de decretarse la paralización. Aunque se dice que esta fianza serviría de disuasivo contra la paralización de proyectos en casos inmeritorios, lo cierto es que la misma resulta innecesaria para ello pues, en la actualidad, los recursos frívolos no justifican la paralización de proyectos. De hecho, al presente son muy pocos los casos en que los tribunales paralizan proyectos, dado que éstos conceden mucha deferencia a las agencias encargadas de estos asuntos.</p>
<p style="text-align: justify;">El efecto real de esta fianza es que impondría un obstáculo sustancial para la paralización en casos en que exista gran probabilidad de que el permiso sea contrario a las leyes o reglamentos aplicables. En estos casos, si la parte que impugna los permisos desease evitar que sus efectos continúen, tendría entonces que pagar para detener lo que probablemente sea una construcción ilegal. Si a esto se le añade que ambos proyectos prohíben la demolición de obras construidas al amparo de permisos expedidos erróneamente, el requisito de fianza podría causar que obras cuya ilegalidad es patente no puedan detenerse a tiempo, y el pueblo tenga que, una vez más, tolerar la existencia de estructuras ilegalmente construidas.</p>
<p style="text-align: justify;">La fianza también sería nociva para comunidades de escasos recursos, las cuales quedarían privadas de este mecanismo para procurar la paralización de obras autorizadas erróneamente. El efecto de este requisito permanecería aun si, como se ha sugerido, se provee ayuda económica para prestar fianzas. Bajo este supuesto, estas comunidades aún tendrían que aportar alguna cantidad de dinero y quedaría incólume el efecto intimidatorio del requisito monetario para hacer uso de este mecanismo, efecto que no está presente cuando las partes afectadas poseen suficientes recursos.</p>
<p style="text-align: justify;">En fin, el requisito de fianza es innecesario, dado que ya existen mecanismos para evitar la paralización de casos inmeritorios, e injusto, pues pesa mayormente sobre comunidades marginadas. Si bien es importante proveer estabilidad a las determinaciones sobre permisos, dicho interés no puede ser óbice para paralizar los efectos de permisos erróneamente expedidos. De lo contrario, el derecho a la revisión se convertirá en una promesa vacua, pues poco importará que un foro revisor concluya que un permiso fue ilegalmente aprobado si, al final de cuentas, nada se podrá hacer en cuanto a la obra ilegalmente construida.</p>
<p style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;"><!--StartFragment--><span lang="ES-TRAD">*El autor es abogado y miembro de la Asociación Nacional de Derecho Ambiental (ANDA), Inc.</span></p>
]]></content:encoded>
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		<title>No por la gracia de su discreción: El derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas</title>
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		<pubDate>Wed, 15 Apr 2009 22:11:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator>veronica</dc:creator>
				<category><![CDATA[Escritos]]></category>
		<category><![CDATA[Notas Destacadas]]></category>
		<category><![CDATA[Opinión]]></category>

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		<description><![CDATA[El periódico Claridad, en su edición del 16-22 de abril, publicó los comentarios de ANDA al Proyecto de la Cámara 537. Este proyecto, como se mencionó en una entrada anterior, convertiría en discrecional la revisión judicial de las decisiones administrativas.  AQUI, puede obtener más información sobre el proyecto, incluyendo algunas ponencias presentadas ante la Comisión [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El periódico <em>Claridad</em>, en su edición del 16-22 de abril, publicó los comentarios de ANDA al Proyecto de la Cámara 537. Este proyecto, como se mencionó en una <a href="http://blog.andapr.org/2009/03/30/fuego-cruzado-el-proyecto-para-debilitar-la-revision-judicial-de-las-decisiones-administrativas/" target="_blank">entrada anterior</a>, convertiría en discrecional la revisión judicial de las decisiones administrativas.  <a href="http://blog.andapr.org/2009/04/05/p-de-la-c-537/" target="_blank">AQUI</a>, puede obtener más información sobre el proyecto, incluyendo algunas ponencias presentadas ante la Comisión de Gobierno.</p>
<p>Puede acceder a la edición digital de <em>Claridad</em> presionando <a href="http://claridadpuertorico.com/content/view/403813/32/">AQUI</a>.</p>
<p><img class="aligncenter size-full wp-image-419" title="claridad" src="http://blog.andapr.org/wp-content/uploads/2009/04/claridad.png" alt="claridad" width="398" height="99" /></p>
<table class="contentpaneopen" style="padding: 0px; margin: 0px;" border="0">
<tbody style="padding: 0px; margin: 0px;">
<tr style="vertical-align: top; padding: 0px; margin: 0px;">
<td class="contentheading" style="font: normal normal bold 1.6em/normal times, 'Times New Roman', times-roman, georgia, serif; margin-top: 10px; margin-right: 5px; margin-bottom: 0px; margin-left: 5px; padding: 0px;" width="100%">El derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas y el PC 537</td>
<td class="buttonheading" style="padding: 0px; margin: 0px;" width="100%" align="right"></td>
<td class="buttonheading" style="padding: 0px; margin: 0px;" width="100%" align="right"></td>
<td class="buttonheading" style="padding: 0px; margin: 0px;" width="100%" align="right"></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<table class="contentpaneopen" style="padding: 0px; margin: 0px;" border="0">
<tbody style="padding: 0px; margin: 0px;">
<tr style="vertical-align: top; padding: 0px; margin: 0px;">
<td style="padding: 0px; margin: 0px;"><span style="padding: 0px; margin: 0px;">Claridad en la Nación</span></td>
</tr>
<tr style="vertical-align: top; padding: 0px; margin: 0px;">
<td style="padding: 0px; margin: 0px;" colspan="2" width="70%" align="left" valign="top"><span class="small" style="padding: 0px; margin: 0px;">Laura García, Verónica González y Luis José Torres*/Especial para Claridad </span></td>
</tr>
<tr style="vertical-align: top; padding: 0px; margin: 0px;">
<td style="padding: 0px; margin: 0px;" colspan="2" valign="top"><br style="padding: 0px; margin: 0px;" /></p>
<p style="margin: 0px 5px 15px; padding: 0px; text-align: justify;">De imprevisto y sin participación pública, la Cámara de Representantes aprobó el Proyecto de la Cámara 537 (PC 537), presentado por la representante Jennifer González. El Proyecto, ahora ante la consideración del Senado, tiene como propósito enmendar la Ley de la Judicatura de Puerto Rico y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) con el propósito de establecer que el Tribunal de Apelaciones revisará a su discreción las decisiones, órdenes y resoluciones administrativas, limitando el acceso a las cortes a quienes se vean afectados por una decisión de una agencia administrativa.</p>
<p style="margin: 0px 5px 15px; padding: 0px; text-align: justify;">En la actualidad, tanto la LPAU como la Ley de la Judicatura disponen que las decisiones, órdenes o resoluciones finales de las agencias, serán revisadas como cuestión de derecho. La revisión judicial como cuestión de derecho significa que el Tribunal de Apelaciones tiene que pasar juicio sobre las controversias planteadas por una parte, en un recurso de revisión administrativa.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />La aprobación de este proyecto de ley afectaría a toda la ciudadanía: a la madre que exige pensión alimentaria; al obrero que enfrenta un despido; al confinado que desea hacer valer sus derechos ante la Junta de Libertad bajo Palabra; a la asociación de residentes que desea proteger su comunidad ante excepciones a la zonificación de su área;  al ciudadano que desea intervenir en un procedimiento para velar que se cumplan las leyes ambientales, y muchos otros.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />El pasado 1ro de abril, la Comisión de Gobierno del Senado celebró vistas públicas sobre el Proyecto. La Asociación Nacional de Derecho Ambiental, Inc. (ANDA) presentó a los miembros de la comisión los siguientes comentarios y consideraciones en oposición al Proyecto.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />Conceptos generales<br style="padding: 0px; margin: 0px;" />sobre la apelación judicial<br style="padding: 0px; margin: 0px;" />La revisión judicial es una exigencia de nuestro sistema republicano de gobierno, basado en la separación de poderes. En este sistema de pesos y contrapesos, es la revisión judicial lo que alcanza y mantiene el delicado balance de poderes. En el caso particular de las decisiones administrativas, la revisión judicial resulta aún más apremiante. El profesor Demetrio Fernández explica que la revisión judicial asegura que las “agencias administrativas actúan dentro del marco del poder delegado y… evit[a] que esos organismos transciendan los poderes estatutarios al llevar a cabo sus tareas y funciones”.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />En el 2003, las enmiendas a la Ley de la Judicatura impusieron al Tribunal de Apelaciones la obligación de revisar como cuestión de derecho las decisiones, órdenes y resoluciones de organismos administrativos. No obstante, ya para 1987, cuando se debatía la creación de un tribunal apelativo, la Comisión Asesora para estudiar la estructura y organización de los tribunales de instancia, recomendó la revisión como cuestión de derecho, señalando:<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />[E]l ciudadano aspira a una oportunidad real de justicia apelativa ante un tribunal colegiado, no por la gracia de su discreción sino como cuestión de derecho. Cuando el ejercicio de la discreción es adverso a la parte que solicita la revisión… persiste la impresión de que el tribunal no consideró verdaderamente los méritos del caso y que la justicia no fue bien servida.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />La garantía de revisión administrativa reconoce a las partes o al Estado una efectiva oportunidad de que la determinación de la agencia reciba un examen ponderado por el Tribunal de Apelaciones, sin que dependa de la discreción del foro apelativo la determinación de atender el recurso. Sin embargo, la Exposición de Motivos del Proyecto expresa que la revisión discrecional es necesaria por el efecto que la revisión como cuestión de derecho ha ocasionado al Estado. En específico señala que impone una carga económica al Estado en la medida que tiene que comparecer por escrito al tribunal apelativo.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />Tanto la LPAU, como la Ley de Judicatura, y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones disponen que, en recursos de revisión administrativa, el Estado no viene obligado a comparecer hasta que el Tribunal lo ordene. Por tanto, el Proyecto no redunda en ahorros para el fisco. El único efecto neto sería privarles a las partes adversamente afectadas por determinaciones finales de las agencias de la certeza de que un foro judicial, independiente de la agencia, revisará su caso en los méritos. <br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />Acceso a la Justicia<br style="padding: 0px; margin: 0px;" />El valor más importante que encierra la revisión judicial administrativa es el reconocimiento de que los ciudadanos pueden acudir a un foro revisor para cuestionar las decisiones arbitrarias o ilegales de las agencias administrativas. Sin embargo, el PC 537 afecta este importante principio de acceso a la justicia. En aquellos casos que se deniegue la revisión judicial, el ciudadano será privado de la única ocasión que tendrá para que un ente imparcial examine una determinación administrativa. Debemos recordar que una vez una agencia emita una decisión adjudicativa, ésta sólo se podrá impugnar mediante un recurso de revisión judicial.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />Además de reducir la posibilidad que un tribunal apelativo se asegure que las agencias actúan dentro del marco de las funciones dispuestas por ley, la revisión discrecional plantea un problema serio de desigualdad en la protección de los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Mientras que las decisiones administrativas serán evaluadas mediante un recurso discrecional, las decisiones de los tribunales de instancia serán revisables como cuestión de derecho. Así, los derechos que sean afectados en los tribunales tendrán que ser obligatoriamente revisados, mientras que un dictamen de un foro administrativo que afecte los mismos derechos estará sujeto únicamente a una revisión discrecional. La protección de los derechos de los ciudadanos debe estar igualmente garantizada en los tribunales y en los foros administrativos. De hecho, si fuera a existir alguna diferencia, se debería revisar con mayor rigor las decisiones de foros administrativos. Las decisiones emitidas por foros administrativos no gozan de las mismas garantías de confiabilidad que tienen las decisiones emitidas por los tribunales, ya que las reglas de evidencia y de procedimiento civil sólo aplican de manera supletoria a los procesos administrativos.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />Impacto sobre la política<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /> pública ambiental<br style="padding: 0px; margin: 0px;" />Nuestra Constitución, en la sección 19 del artículo VI, establece que “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales”. A pesar de esta base constitucional, el desarrollo y aplicación de la política pública ambiental se ha dado principalmente en el contexto administrativo. Ya sea ante la Junta de Calidad Ambiental, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, o la Junta de Planificación, diariamente burócratas interpretan y aplican la política pública ambiental del Gobierno, en virtud de sus poderes delegados.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />No obstante, el sistema administrativo, especialmente en casos ambientales, es vulnerable a la captura de agencias o “agency capture”. La llamada captura de agencias ocurre cuando una agencia administrativa cae bajo la influencia de la propia industria que pretende regular. Ya sea porque la agencia se identifica con la actividad que pretende regular, porque se sacrifican valores ecológicos por el proceso político, o simplemente por su propia burocracia, la influencia desmedida de grupos regulados ha sido una amenaza real para las agencias administrativas desde sus inicios. La revisión judicial de las decisiones administrativas es la herramienta más efectiva para proteger a las partes de la captura de agencias.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />La revisión judicial de determinaciones administrativas cumple una función importante en nuestra sociedad. En especial, cuando permite que los tribunales desempeñen su función de determinar si la agencia se aseguró de cumplir con la política pública ambiental. No habría de sorprender que gran parte de los precedentes sentados por jurisprudencia del Tribunal Supremo en casos ambientales proviene, precisamente, de la revisión de decisiones administrativas. En las palabras del Tribunal Supremo en Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, “los tribunales [tienen] el deber de fiscalizar rigurosamente las decisiones de [las] agencias, para asegurar que desempeñen cabalmente sus importantísimas funciones, y para que el País no pierda la fe en sus instituciones de gobierno”.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />*Los autores son miembros de la Asociación Nacional de Derecho Ambiental, Inc. (ANDA). Puede obtener información del PC 537 y la ponencia íntegra de ANDA en www.andapr.org <br style="padding: 0px; margin: 0px;" /></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
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