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	<title>ANDA &#187; Escritos</title>
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		<title>ANDA &#187; Escritos</title>
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		<title>Comentario: Fundación Surfrider v. ARPe y las (nuevas) normas de legitimación activa para litigantes ambientales en Puerto Rico</title>
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		<pubDate>Wed, 10 Nov 2010 20:21:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>luisjose</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Por más de cuatro décadas, las puertas de la Rama Judicial estuvieron generalmente abiertas para ventilar controversias jurídicas presentadas por comunidades y organizaciones ambientales. Ello se debía, en parte, a que el Tribunal Supremo aplicaba de manera flexible los requisitos de legitimación activa para litigantes en asuntos de gran interés público, como lo son los [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Por más de cuatro décadas, las puertas de la Rama Judicial estuvieron  generalmente abiertas para ventilar controversias jurídicas presentadas  por comunidades y organizaciones ambientales. Ello se debía, en parte, a  que el Tribunal Supremo aplicaba de manera flexible los requisitos de  legitimación activa para litigantes en asuntos de gran interés público,  como lo son los casos ambientales. Mediante su opinión mayoritaria, por  votación 4 a 3, en <a href="http://www.ramajudicial.pr/ts/2010/2010TSPR37.pdf" target="_blank"><em>Fundación Surfrider v. ARPe</em>, 2010 TSPR 37</a>,  la aplicación liberal de esta doctrina en casos ambientales parece  haber llegado a su fin, al menos en lo que respecta a la revisión  judicial de determinaciones emitidas por agencias administrativas.</p>
<p style="text-align: justify;">Según los hechos reseñados por el Tribunal , Jennymar Corporation  solicitó a ARPe la aprobación de un anteproyecto para la construcción de  un desarrollo residencial en un solar ubicado en un distrito de  zonificación residencial turístico (RT-0), en el Barrio Ensenada de  Rincón, así como variaciones respecto a la altura, densidad poblacional y  área bruta de piso del proyecto. ARPe celebró vistas públicas en las  que comparecieron el señor Leon J. Richter y la Fundación Surfrider,  para oponerse a las variaciones solicitadas.</p>
<p style="text-align: justify;">Durante las vistas, la Fundación Surfrider alegó que es una entidad  cuyos propósitos son la conservación de los océanos y la protección del  acceso a las playas. Por su parte, el señor Richter alegó (1) que reside  “en el Barrio Ensenada de Rincón, cerca del proyecto objeto del caso de  autos”, (2) que actualmente está afectado por un problema de  distribución de agua, (3) que “entiende que este problema se agravará  con el aumento de consumo que significa este proyecto”, y(4) “que sus  intereses se verán afectados porque este tipo de desarrollo aumenta la  densidad poblacional y por lo tanto rompe la armonía y altera las  características de su vecindario”. Huelga destacar que la corporación  proponente y ARPe no cuestionaron que el Sr. Richter, quien también era  presidente del capítulo de Rincón de la Fundación Surfrider, residiera  cerca del proyecto en cuestión o que, en efecto, hubiera un problema de  distribución y abasto de agua en dicha área. Finalizadas las vistas,  ARPe aprobó el anteproyecto de manera condicionada y concedió las  variaciones solicitadas.</p>
<p style="text-align: justify;">Inconformes, el señor Richter y la Fundación Surfrider solicitaron  reconsideración y, al ser ésta denegada, acudieron mediante revisión  administrativa al Tribunal de Apelaciones. Luego del trámite de rigor,  el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia confirmatoria del  dictamen recurrido, incluyendo allí una escueta mención de que  coincidían con la corporación proponente del anteproyecto a los efectos  que “los recurrentes no presentaron prueba “de en qué manera sus  intereses quedarán afectados con este proyecto”.</p>
<p style="text-align: justify;">Inconformes aún, el señor Richter y la Fundación Surfrider presentaron un <em>certiorari</em> ante el Tribunal Supremo. Evaluado el asunto, una composición anterior  de jueces y juezas del Tribunal Supremo expidió el recurso. Es en el  Alegato de la corporación recurrida, presentado con posterioridad a la  expedición del auto, donde por vez primera se solicita la desestimación  del caso por carecer el señor Richter y la Fundación Surfrider  legitimación activa. El Tribunal Supremo, por voz del Juez Asociado  Martínez Torres, coincidió con la parte recurrida y desestimó el recurso  por falta de legitimación activa.</p>
<p style="text-align: justify;">La opinión mayoritaria comienza su discusión con un repaso de los  requisitos de justiciabilidad que limitan el ejercicio del poder  judicial, haciendo énfasis en los requisitos de legitimación activa,  como colorarios del requisito que los tribunales resuelvan &#8220;casos o  controversias&#8221;. Aunque ello tiende a ser un asunto olvidado en la  discusión de estos temas, conviene recordar que, a diferencia del <a href="http://www.usconstitution.net/xconst_A3Sec2.html" target="_blank">Artículo III, Sección 2 de la Constitución de Estados Unidos</a>, el Artículo V de la <a href="http://www.lexjuris.com/lexprcont.htm" target="_blank">Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico</a> no impone a la Rama Judicial un requisito de la existencia de un &#8220;caso o  controversia&#8221; para el ejercicio de sus poderes. Dicho requisito, en  cambio, fue incorporado a nuestra jurisdicción por el propio Tribunal  Supremo en su opinión en <em>ELA v. Aguayo</em>, 89 DPR 552 (1958).</p>
<p style="text-align: justify;">Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada en <em>Fundación Surfrider</em>,</p>
<blockquote style="text-align: justify;"><p>[C]uando un litigante solicita la revisión judicial sobre  la constitucionalidad de una acción o decisión administrativa a través  de un pleito civil, éste tiene que demostrar que: (1) ha sufrido un daño  claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no  abstracto o hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre  la acción que se ejercita y el daño alegado; y (4) la causa de acción  debe surgir al amparo de la Constitución o de alguna ley.</p></blockquote>
<p style="text-align: justify;"><em>Fundación Surfrider</em>, 2010 TSPR 37, <em>supra</em> (citando a <em>Col. de Peritos Electricistas v. AEE</em>, 150 DPR 327 (2000); <em>Hernández Torres v. Hernández Colón</em> , 131 DPR 593, 599 (1992)). Por su parte, en el caso de asociaciones,  éstas pueden tener legitimación activa para vindicar sus intereses o los  de sus integrantes. Cuando pretenden vindicar sus intereses, les  &#8220;corresponde demostrar un daño claro, palpable, real, inmediato,  preciso, no abstracto o hipotético&#8221; a la(s) entidad(es). <em>Fundación Surfrider</em>, 2010 TSPR 37, <em>supra</em> (citando a  <em>Col. de Ópticos de PR v. Vani Visual Center</em>, 124 DPR 559 (1989); <em>Col. de Peritos Electricistas</em>, <em>supra</em>). En cambio, si una entidad interesa reclamar los derechos de sus integrantes,</p>
<blockquote style="text-align: justify;"><p>tiene que demostrar que el miembro (1) tiene legitimación  activa para demandar a nombre propio; (2) que los intereses que se  pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la  organización; y (3) que la reclamación y el remedio solicitado no  requieren la participación individual.</p></blockquote>
<p style="text-align: justify;"><em>Fundación Surfrider</em>, 2010 TSPR 37, <em>supra</em> (citando a  <em>Col. de Ópticos de PR</em>, <em>supra</em>). Ninguno de estos requisitos se ve afectado por la opinión mayoritaria del Tribunal en <em>Fundación Surfrider</em>.</p>
<p style="text-align: justify;">El Supremo también reafirma sus expresiones previas a los efectos de   que el daño alegado &#8220;se puede basar en consideraciones ambientales,   recreativas, espirituales o estéticas&#8221;, con la misma precisión de que   ello no significa que   “la puerta está abierta de par en par para la   consideración de cualquier caso que desee incoar cualquier ciudadano en   alegada protección de una política pública”. <em>Fundación Surfrider</em>, 2010 TSPR 37, <em>supra</em> (citando a  <em>Salas Soler v. Srio. de Agricultura</em>, 102 DPR 716, 723 (1974)).</p>
<p style="text-align: justify;">La opinión también reitera una distinción entre los requisitos para  que una persona sea considerada como &#8216;parte&#8217; dentro de un procedimiento  administrativo y los requisitos para ser considerado un litigante con  legitimación activa para cuestionar una decisión administrativa en los  tribunales. Lo primero, conforme surge de las <a href="http://www.lexjuris.com/lexley170.htm" target="_blank">Secciones 1.3 y 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo</a> (LPAU), requiere la existencia de un &#8220;interés legítimo&#8221;, criterio que  deberá ser aplicado con liberalidad. Lo segundo, según la <a href="http://www.lexjuris.com/lexley170.htm" target="_blank">Sección 4.2 de la LPAU</a>,  no sólo requiere que la persona sea &#8216;parte&#8217; en el proceso  administrativo cuya determinación final se impugna, sino que también sea  &#8220;adversamente afectada&#8221; por dicha decisión. Así, el Tribunal expresa  que cabe la posibilidad, aunque relativamente inusual, de que una  persona o entidad satisfaga los requisitos para ser considerada &#8216;parte&#8217;  en un proceso administrativo, pero que no tenga legitimación activa para  impugnar la decisión final de la agencia mediante revisión al Tribunal  (de Apelaciones).</p>
<p style="text-align: justify;">Aclarados dichos extremos, el Tribunal pasa entonces a examinar qué  exactamente implica estar &#8220;adversamente afectado&#8221; para efectos de contar  con legitimación activa para procurar revisión de un dictamen  administrativo en los tribunales. Sobre este particular, luego de  reconocer que dicha frase no es definida por la LPAU, la mayoría toma de  la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal sobre el <a href="http://www.law.cornell.edu/uscode/5/ch5.html" target="_blank">Administrative Procedure Act</a> (APA)   que, según ésta sirvió de modelo para la LPAU, en virtud de la  aplicación del canon de hermenéutica &#8221; que dispone que la adopción de  una disposición de ley que proviene de otra jurisdicción hace presumir  que también se adoptó la interpretación dada a dicha ley en su lugar de  origen&#8221;. <em>Fundación Surfrider</em>, 2010 TSPR 37, <em>supra</em> (citando a <em>Pueblo v. Matos</em>, 83 DPR 335 (1961); <em>Lagarreta v. Tesorero</em>, 55 DPR 22 (1939)).</p>
<p style="text-align: justify;">Sobre este particular, debe señalarse que la opinión disidente,  suscrita por la Jueza Asociada Fiol Matta, refuta ambos el uso de la  jurisprudencia federal interpretativa de la APA y la aplicación del  canon de hermenéutica. Sobre lo primero, la disidente arguye que la  Sección 4.2 de la LPAU, que establece el criterio de &#8220;parte adversamente  afectada&#8221; en cuestión, fue tomada del <a href="http://www.nmcpr.state.nm.us/acr/presentations/1981MSAPA.htm" target="_blank">Model State Administrative Procedures Act de 1981</a> y no de la APA, y que el Legislador optó incluso por liberalizar el  estándar en cuestión, dado que, en el contexto de la evaluación de  solicitudes de intervención, el MSAPA establece un criterio de  afectación &#8220;sustancial&#8221;, más riguroso que el de &#8220;adversa&#8221;, establecido  en la LPAU. En cuanto al canon de hermenéutica, la disidente fustiga a  la mayoría por no reconocer que el caso cae bajo las considerables  excepciones a su aplicación, particularmente debido a que las fuentes  originales, la APA y la MSAPA, son más restrictivas en cuanto a estos  aspectos que la LPAU.</p>
<p style="text-align: justify;">La referencia mayoritaria a la jurisprudencia federal los lleva a tomar de <a href="http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/getcase.pl?court=us&amp;vol=405&amp;invol=727" target="_blank"><em>Sierra Club v. Morton</em>, 405 U.S. 727 (1972)</a>,  la contención de que una parte adversamente afectada debe demostrar  &#8220;que sufre o sufrirá una lesión propia y particular (injury in fact) a  sus intereses y que su lesión fue causada por la determinación  administrativa que se impugna mediante la revisión judicial&#8221;. <em>Fundación Surfrider</em>, 2010 TSPR 37, <em>supra</em> (citando a <em>Sierra Club</em>, <em>supra</em>). De conformidad con lo anterior, el Tribunal concluye que</p>
<blockquote style="text-align: justify;"><p>la frase “adversamente afectada” significa que la parte  recurrente tiene un interés sustancial en la controversia porque sufre o  sufrirá una lesión o daño particular que es causado por la acción  administrativa que se impugna mediante el recurso de revisión judicial.  El daño tiene que ser claro, específico y no puede ser abstracto,  hipotético o especulativo. Esto asegura que resolvamos “controversias  genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real de  obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”.</p></blockquote>
<p style="text-align: justify;"><em>Fundación Surfrider</em>, 2010 TSPR 37, <em>supra</em> (citando a <em>Aguayo</em>, <em>supra</em>).</p>
<p style="text-align: justify;">Al aplicar los antemencionados principios a las alegaciones del Sr.  Richter y la Fundación Surfrider, el Tribunal Supremo concluyó que  ninguno tenía legitimación activa para instar el recurso de revisión  administrativa para impugnar la determinación de ARPe. En particular, el  Tribunal razonó que, pese a que el Sr. Richter indicó que era residente  del Barrio Ensenada de Rincón, en donde se desarrollaría el proyecto  residencial, nunca indicó exactamente dónde vivía, ni cuán próximo se  encontraba al proyecto. En palabras del Tribunal, dado que &#8220;un barrio  puede ser tan extenso que<br />
contenga varios vecindarios&#8221;, el Sr. Richter no había demostrado cómo la  construcción y operación del proyecto le afectarían directamente.  Tampoco resultó satisfactoria para el Tribunal la alegación del Sr.  Richter a los efectos de que había un problema serio de abasto y  distribución de agua en el área, y que el proyecto lo agravaría. Dichas  expresiones eran, a juicio de la opinión mayoritaria, &#8220;especulativa[s] y  conclusoria[s]&#8220;.</p>
<p style="text-align: justify;">A igual resultado llegó el Tribunal en torno a las alegaciones de la  Fundación Surfrider. Sobre éstas, primero descartó que tuviera  legitimación activa para entablar la reclamación a nombre de sus  miembros, pues ninguno de estos había hecho alegaciones más específicas  que las ya descartadas del Sr. Richter. Por su parte, el Tribunal  razonó, sin gran discusión al respecto, que si bien el que la entidad  tuviese entre sus objetivos la protección de las costas y la  viabilización del acceso a las playas podía ser suficiente para que ésta  participara en el proceso administrativo, dado que el proyecto en  cuestión estaba ubicado en un municipio, Rincón, &#8220;reconocido por sus  costas y sus playas&#8221;, ello no era &#8220;suficiente para cumplir con el  interés requerido para ser “parte” con derecho a revisión judicial&#8221;. <em>Fundación Surfrider</em>, 2010 TSPR 37, <em>supra</em>. Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal desestimó el recurso por falta de justiciabilidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Varios elementos de la opinión del Tribunal resultan, como mínimo,  problemáticos. De entrada, me parecen persuasivas las expresiones de la  opinión disidente en cuanto a la improcedencia de la importación de  doctrinas administrativas federales, en vista de la flexibilidad y  liberalidad que permea nuestro ordenamiento bajo la LPAU. Igualmente,  resulta cuestionable el que el Tribunal hubiere incorporado la  jurisprudencia sobre legitimación activa para impugnar determinaciones  bajo la APA cuando en Puerto Rico se ha aludido al hecho de que la  política pública ambiental ostenta rango constitucional, <a href="http://www.lexjuris.com/lexprcont.htm" target="_blank">Const. ELA, Art. VI, § 19</a>, como elemento justificante de mayor laxitud en la aplicación de los criterios de la doctrina de legitimación activa. Vease<em> Salas Soler</em>, 102 DPR en las págs. 722-23; <em>Cerame Vivas v. Srio. de Salud</em>,  99 DPR 45 (1970). Tampoco se alude a que la liberalidad en torno a la  aplicación de los criterios de legitimación activa para casos y  controversias que involucraban asuntos de gran interés público respondía  a una tendencia hacia la flexibilización de estos requisitos en las  jurisdicciones estatales. <em>Salas Soler</em>, <em>supra</em> (citando a  <em>Asociación de Maestros de PR v. Pérez, Gob. Interino</em>, 67 DPR 848, 851 (1947)).</p>
<p style="text-align: justify;">Por otra parte, si bien la opinión del Tribunal toma prestado de su contraparte federal, el análisis se limita al caso de <em>Sierra Club v. Morton</em>, <em>supra</em>,  tal vez el primer gran caso sobre legitimación activa en casos  ambientales resuelto por el Tribunal Supremo federal. No se examina con  detenimiento, sin embargo, lo que ha sido una evolución en la aplicación  de los requisitos de legitimación activa en casos ambientales en la  jurisprudencia,  <em>Summers v. Earth Island Institute</em>,  129 S.Ct. 1142 (2009);  <em>Massachusetts v. EPA</em>, 549 U.S. 497, 516 (2007); <em>Friends of the Earth v. Laidlaw</em>, 528 U.S. 167 (2000); <em>Lujan v. Defenders of Wildlife</em>,  504 U.S. 555 (1992), muchos de los cuales versan también sobre  legitimación activa en el contexto de la APA. Tampoco se presta atención  al hecho de que la doctrina ha sido particularmente crítica de la  aplicación de los requisitos de esta doctrina en estos casos. Vease,  e.g.,  David N. Cassuto, <em>The Law of Words: Standing, Environment, and Other Contested Terms</em>, 28 Harv. Envtl. L. Rev. 79 (2004); Philip Weinberg, <em>Unbarring the Bar of Justice: Standing in Environmental Suits and the Constitution</em>, 21 Pace Envtl. L. Rev. 27 (2003); Gene R. Nichol, Jr., <em>Standing for Privilege: The Failure of Injury Analysis</em>, 82 B.U. L. Rev. 301 (2002);  Robert V. Percival &amp; Joanna B. Goger, <em>Escaping the Common Law’s Shadow: Standing in the Light of </em>Laidlaw, 12 Duke Envtl. L. &amp; Pol’y F. 119 (2001); Sam Kalen, <em>Standing of its Last Legs: </em>Bennett v. Spear<em> and the Past and Future of Standing in Environmental Cases</em>, 13 J. Land Use &amp; Envtl. L. 1 (1997); Cass R. Sunstein, <em>What’s Standing After</em> Lujan? <em>Of Citizen Suits, “Injuries,” and Article III</em>, 91 Mich. L. Rev. 163 (1992); William A. Fletcher, <em>The Structure of Standing</em>, 98 Yale L.J. 221 (1988); Cass R. Sunstein, <em>Standing and the Privatization of Public Law</em>, 88 Colum. L. Rev. 1432 (1988)<em> </em>.  Incluso, el profesor Richard Lazarus ha argumentado que las nociones de  tiempo y espacio del daño ambiental, esto es, que el daño ambiental no  se aferra a categorías de inmediatez y cercanía geográfica, sino que se  distribuye a través del tiempo y el espacio, requieren una reevaluación  de los criterios tradicionales de la doctrina de legitimación activa,  según éstos son aplicados a casos ambientales. En palabras de Lazarus,</p>
<blockquote style="text-align: justify;"><p>Article III of the Federal Constitution provides for  federal court jurisdiction only over “cases and controversies,” which  the Supreme Court has ruled requires that the party bringing the lawsuit  establish a “concrete” and “imminent” injury. The nature of cause and  effect within the ecosystem&#8211;because of how cause and effect are so  spatially and temporally spread out&#8211;makes it very hard, however, for  environmental plaintiffs to establish that their injury is “concrete” or  “imminent.”</p>
<p>The expansive temporal and spatial dimensions of ecological cause and  effect defy traditional notions of concreteness and imminence as  defined by the Court&#8217;s precedent. Environmental plaintiffs can harbor  sincere, strong feelings about species that they may in fact never  physically visit, but the injury they suffer from their extinction is no  less intense or legitimate. Justice Scalia may, as he did writing the  opinion for the Court in <em>Lujan v. Defenders of Wildlife</em>, mock  such a connection as based on a “Linnaean leap.” But, for many Americans  whose life experiences demonstrate such a connection with distant  species, it is no leap at all.</p>
<p>The real disconnect is instead between the Court’s precedential  touchstone for identifying the requisite injury for Article III standing  and the kinds of causal connections sought to be vindicated by modern  environmental protection law. It is incumbent upon the Court itself to  bridge that gap and return to Article III’s basic requirement of  ensuring an adequately adversarial judicial proceeding, lest the  Constitution be unfairly read as presenting an insurmountable obstacle  to the enforcement of important federal environmental mandates.</p></blockquote>
<p style="text-align: justify;">Richard J. Lazarus, <em>Human Nature, the Laws of Nature, and the Nature of Environmental Law</em>,  24 Va. Envtl. L.J. 231, 260 (2005) (notas al calce omitidas). De  conformidad con lo anterior, el análisis de la opinión mayoritaria sobre  la interpretación de estos requisitos en la jurisprudencia federal no  sólo resulta insuficiente, sino que también parece ser algo superficial.  Sirve de muy poco que se indique que el daño o lesión alegado puede  responder a consideraciones ambientales o estéticas si los criterios  para evaluar si una parte tiene legitimación activa para impugnar una  decisión administrativa responden a categorías de daño a la vida o a la  propiedad.</p>
<p style="text-align: justify;">Por último, independientemente de los fundamentos esbozados por la  opinión mayoritaria para restringir el cumplimiento de estos requisitos,  la determinación de desestimar el caso, en vez de devolver el caso para  que se permitiera al Sr. Richter y a la Fundación Surfrider someter  evidencia que acreditara su interés en las controversias, resulta  particularmente injusta. Debe tomarse en consideración que, según surge  de las opiniones mayoritaria y disidente, el planteamiento sobre la  falta de legitimación activa de estas partes fue levantado por primera  vez ante el Tribunal Supremo, y sólo después que el caso fuera expedido.  Así, no sólo la corporación que interesaba realizar el desarrollo y  ARPe habían dado por buenas las alegaciones del Sr. Richter y la  Fundación sobre este particular, sino que las mismas habían resultado  suficientes para que el Tribunal de Apelaciones no desestimara el  recurso por falta de legitimación activa.</p>
<p style="text-align: justify;">Peor aún, la decisión del Tribunal sobre este particular es  incompatible con la misma opinión citada del Tribunal Supremo federal, <em>Sierra Club v. Morton</em>.  Allí, al resolver que el Sierra Club no había demostrado que sufriría  un daño particularizado por la construcción de un complejo  turístico-comercial en la reserva del Valle Mineral King en California,  el mismo Tribunal reconoció que el Sierra Club tendría la oportunidad de  enmendar sus alegaciones para hacer dicha demostración de daño  particularizado. <em>Sierra Club</em>, 405 U.S. en la pág. 735 n.8 (&#8220;Our  decision does not, of course, bar the Sierra Club from seeking in  the  District Court to amend its complaint by a motion under Rule 15,   Federal Rules of Civil Procedure.&#8221;). Como cuestión de hecho, así  ocurrió, y el pleito no sólo no fue desestimado, sino que el Sierra Club  eventualmente triunfó en evitar que el referido desarrollo se llevara a  cabo en dicho lugar. Así, pues, la desestimación decretada por la  opinión mayoritaria no se ajusta al trámite dispuesto en el mismo  precedente citado por ésta.</p>
<p style="text-align: justify;">Mirando hacia el futuro, sin embargo, si bien la opinión del Tribunal en <em>Fundación Surfrider</em> parece evidenciar un interés de dicho Foro de establecer criterios más  rigurosos para la aplicación de la doctrina de legitimación activa, no  debe interpretarse que las puertas de los tribunales están mucho más  cerradas para litigantes ambientales. Ello sólo requiere que las  personas u entidades que interesen objetar determinaciones  administrativas en los tribunales demuestren, mediante alegaciones  específicas, tal vez incluso suplementadas con declaraciones juradas,  que han sufrido el tipo de daños, incluyendo ambientales y estéticos,  resarcibles mediante acción judicial. Resta por ver también si el tenor  limitante de <em>Fundación Surfrider</em> será expandido a casos que no  involucren la revisión de determinaciones administrativas bajo la LPAU.  Si bien la discusión del Tribunal parece estar ceñida a la  interpretación de la frase &#8220;parte adversamente afectada&#8221; de la Sección  4.2 de la LPAU, el Estado ha utilizado ciertas expresiones de la opinión  mayoritaria para argumentar que dichos pronunciamientos deben ser  extendidos a casos y controversias que no envuelven la LPAU, como lo son  los casos recientes, y aún pendientes de adjudicación, sobre la  eliminación de la reserva natural del Corredor Ecológico del Noreste y  la evaluación expedita del Gasoducto del Norte.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Nota</strong>: Este comentario fue publicado originalmente en el Blog <a href="http://ratiodecidendi.wordpress.com/" target="_blank">Ratio Decidendi</a>, del cual el autor sirve de Co-Administrador. Para ver la publicación original, pulse <a href="http://ratiodecidendi.wordpress.com/2010/11/09/comentario-fundacion-surfrider-v-arpe-y-las-nuevas-normas-de-legitimacion-activa-para-litigantes-ambientales-en-puerto-rico/" target="_blank">aquí</a>.</p>
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		<title>Deficiencias en el Borrador Final del Nuevo Reglamento de Permisos</title>
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		<pubDate>Tue, 19 Oct 2010 15:18:39 +0000</pubDate>
		<dc:creator>rafacancel</dc:creator>
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		<description><![CDATA[COMUNICADO DE PRENSA (incluye documento con comentarios al final) Advierten Serias Deficiencias en el Borrador Final del Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos San Juan, Puerto Rico La Asociación Nacional de Derecho Ambiental, Inc. (ANDA) presentó en el día de ayer, 18 de octubre de 2010, sus comentarios al [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3 style="text-align: center;"><span style="color: #ff0000;">COMUNICADO DE PRENSA</span></h3>
<h4 style="text-align: center;"><span style="color: #ff0000;">(incluye documento con comentarios al final)<br />
</span></h4>
<p style="text-align: center;"><strong>Advierten Serias Deficiencias en el Borrador Final del Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos</strong></p>
<p>San Juan, Puerto Rico</p>
<p>La Asociación Nacional de Derecho Ambiental, Inc. (ANDA) presentó en el día de ayer, 18 de octubre de 2010, sus comentarios al último borrador del Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos, el cual dispondrá de los procedimientos bajo el nuevo sistema integral de permisos del gobierno.  ANDA advirtió a la Junta de Planificación (JP) que el nuevo borrador tiene serias deficiencias y busca limitar aún más los espacios de participación ciudadana en la concesión de permisos.</p>
<p>De entrada, y en una medida sin precedentes en nuestro País, el borrador ahora dispone que varias solicitudes de permisos podrán quedar aprobadas por el mero transcurso del tiempo, independientemente de que algún funcionario se hubiese expresado sobre ellos. En otras palabras, según el Reglamento, ahora se podrán conseguir estos permisos sin que nadie los valide y, como nunca habrá una notificación de la agencia, tampoco habrá posibilidad de revisión. Según el Lcdo. Luis José Torres Asencio, miembro de ANDA, “ello no sólo es incompatible con la misma Ley de Permisos, sino que también representa una abdicación total de la responsabilidad por velar rigurosamente por el fiel cumplimiento de la política pública ambiental constitucional, así como de las leyes y reglamentos ambientales aplicables a dichas solicitudes”.</p>
<p>Por otra parte, lejos de responder a los comentarios de varias personas y entidades, como ANDA, que reclamaban una ampliación de los derechos de participación ciudadana y acceso a la información incluidos en el borrador anterior del Reglamento, la JP ha decidido cerrar un poco más las puertas a las comunidades y organizaciones ambientales al, entre otras cosas, reducir los términos de notificación de vistas públicas de 30 días a 15 días y en ciertos casos incluso a 5. Entendemos que “un término de 15 días no es suficiente para que una persona o comunidad haga la investigación necesaria, tenga acceso a los documentos pertinentes y se prepare para presentar su posición al respecto. El dar términos cortos y atropellados a la ciudadanía para su participación en los procesos administrativos hace de estas vistas unas pro-forma y, por lo tanto, tiene el efecto de negarle el derecho a la ciudadanía de fiscalizar y evaluar la razonabilidad de la gestión a autorizarse”, afirmó la Lcda. Eva L. Prados Rodríguez, también integrante de la organización.</p>
<p>ANDA también señaló que la inclusión de una nueva regla para incluir procedimientos para evaluar proyectos de energía bajo la nueva Orden Ejecutiva del Gobernador es improcedente, dado que dicha Orden Ejecutiva va a perder su vigencia en enero del próximo año. Además, se criticó que el reglamento siga transfiriendo a la Oficina de Gerencia de Permisos la facultad para emitir permisos sobre extracción de material de corteza terrestre, cuando la Ley de Permisos nada dispone sobre dicha función, actualmente realizada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. “Aunque se han corregido algunas de las deficiencias que tenía el borrador original, en temas relacionados a la participación ciudadana y a la responsabilidad del Gobierno de evaluar adecuadamente las solicitudes de permisos que le son presentadas, el borrador final representa un retroceso y una visión hace muchos años superada, de que la protección del ambiente y la participación del Pueblo en la toma de decisiones sobre proyectos que le afectan considerablemente, están subordinados a un supuesto ‘derecho’ a construir, sin importar sus consecuencias. Si este borrador se aprueba, no será posible establecer un balance entre todos estos intereses, como requiere nuestra Constitución”, concluyó la Lcda. Verónica González Rodríguez, Directora de Programas de ANDA .</p>
<p>El documento completo con los comentarios de ANDA está disponible en www.andapr.org</p>
<p>Contactos:</p>
<p>Luis José Torres Asencio<br />
(787) 209-6375<br />
ltorres@andapr.org</p>
<p>Verónica González  Rodríguez<br />
(787) 502-7886<br />
vgonzalez@andapr.org</p>
<p>Comentarios de ANDA al borrador final del Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos.</p>
<p><a style="margin: 12px auto 6px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 14px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block; text-decoration: underline;" title="View Comentarios al Borrador Final del Reglamento Conjunto de Permisos - oct 2010 on Scribd" href="http://www.scribd.com/doc/39789955/Comentarios-al-Borrador-Final-del-Reglamento-Conjunto-de-Permisos-oct-2010">Comentarios al Borrador Final del Reglamento Conjunto de Permisos &#8211; oct 2010</a> <object id="doc_739907438669605" style="outline: none;" classid="clsid:d27cdb6e-ae6d-11cf-96b8-444553540000" width="100%" height="600" codebase="http://download.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=6,0,40,0"><param name="name" value="doc_739907438669605" /><param name="data" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" /><param name="wmode" value="opaque" /><param name="bgcolor" value="#ffffff" /><param name="allowFullScreen" value="true" /><param name="allowScriptAccess" value="always" /><param name="FlashVars" value="document_id=39789955&amp;access_key=key-2n2db3v54a6e0s13rkdn&amp;page=1&amp;viewMode=list" /><param name="src" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" /><param name="allowfullscreen" value="true" /><param name="flashvars" value="document_id=39789955&amp;access_key=key-2n2db3v54a6e0s13rkdn&amp;page=1&amp;viewMode=list" /><embed id="doc_739907438669605" style="outline: none;" type="application/x-shockwave-flash" width="100%" height="600" src="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" flashvars="document_id=39789955&amp;access_key=key-2n2db3v54a6e0s13rkdn&amp;page=1&amp;viewMode=list" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" bgcolor="#ffffff" wmode="opaque" data="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" name="doc_739907438669605"></embed></object></p>
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		<title>El principio de precaución, su aplicación en las fábricas de pulpa del Río Uruguay y Puerto Rico</title>
		<link>http://blog.andapr.org/2010/09/30/el-principio-de-precaucion-su-aplicacion-en-las-fabricas-de-pulpa-del-rio-uruguay-y-puerto-rico/</link>
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		<pubDate>Thu, 30 Sep 2010 23:50:51 +0000</pubDate>
		<dc:creator>veronica</dc:creator>
				<category><![CDATA[Escritos]]></category>
		<category><![CDATA[Notas Destacadas]]></category>
		<category><![CDATA[ambiente]]></category>
		<category><![CDATA[análisis]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho]]></category>
		<category><![CDATA[precuación]]></category>

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		<description><![CDATA[Por aquí les dejamos un breve análisis del principio precautorio elaborado por Daniel, miembro fundador de ANDA, Inc. El principio de precaución, su aplicación en las fábricas de pulpa del Río Uruguay y Puerto Rico I. Introducción: orígenes “Mejor es precaver que tener que remediar.” Este conocido refrán encierra en sí la esencia de un [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: left;">Por aquí les dejamos un breve análisis del principio precautorio elaborado por Daniel, miembro fundador de ANDA, Inc.</p>
<p style="text-align: left;">
<h3 style="text-align: center;"><span style="text-decoration: underline;">El principio de precaución,</span></h3>
<h3 style="text-align: center;"><span style="text-decoration: underline;">su aplicación en las fábricas de pulpa del Río Uruguay y Puerto Rico</span></h3>
<ol style="text-align: justify;">
<li><strong>I. </strong><strong>Introducción: orígenes</strong></li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">“Mejor es precaver que tener que remediar.” Este conocido refrán encierra en sí la esencia de un interesante e incipiente principio de Derecho que es ya parte de las leyes internas de muchos países y cada vez más forma parte del Derecho Internacional.</p>
<p style="text-align: justify;">Una de las formulaciones más aceptadas de dicho principio aparece en el <a href="http://www.un.org/esa/dsd/agenda21_spanish/res_riodecl.shtml">principio 15 de la Declaración de Río Sobre el Medioambiente y el Desarrollo</a>, de 1992:</p>
<p style="text-align: justify;">Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. <em>Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente</em>. (énfasis suplido).</p>
<p style="text-align: justify;">Muy por encimita, podemos decir que el principio se activa ante la presencia de incertidumbre, lo cual no es sinónimo de riesgo. Podríamos decir que el riesgo es algo que puede cuantificarse. Los resultados son inciertos cuando realmente no sabemos otorgarle un número a las posibilidades de que suceda algo. Además de haber incertidumbre, para que aplique el principio, debe existir la posibilidad de que los resultados sean catastróficos. (Hay diferentes formulaciones del principio que otorgan diferentes valores y resultados y conductas a diferentes situaciones. En algunos modelos se toleran más posibilidades de que haya riesgos catastróficos, en otros menos. Nótese que toda actividad humana altera el entorno y que, si evitáramos toda alteración del entorno, pues no haríamos nada, y la especie dejaría de existir. Claro, ese es un ejemplo extremo y la mayoría de los autores favorecen versiones menos radicales del principio.) [<a href="http://unesdoc.unesco.org/images/0013/001395/139578e.pdf">La visión de la UNESCO sobre el principio</a>.]</p>
<p style="text-align: justify;">Noten que en la formulación de la Declaración de Río, los Estados deberán aplicar el principio conforme a sus capacidades y tomando en cuenta los costos. Esta es una versión intermedia del principio. A modo de contraste podríamos imaginar que no se tomasen en cuenta los costos, o que sólo se aplicara el principio cuando los costos fueran pocos.</p>
<p style="text-align: justify;">El Derecho alemán anterior a la Segunda Guerra Mundial fue el primero dentro de la tradición europea que empezó a darle una forma concreta a este principio dentro de lo que para aquel entonces podemos decir que se asemejaba a su legislación ambiental. Luego de la Segunda Guerra Mundial y pasando por el gran despegue económico por el cual pasó Alemania Occidental, y la consecuente contaminación, su Derecho empezó a darle formas más concretas. Se desarrolló en conjunción con otros, como el de que quien contamina debe pagar. Eventualmente dio el brinco, ya en los sesentas y setentas del siglo XX, fue pasando a formar parte de la legislación de la Comunidad Europea (hoy Unión Europea), en formulaciones cada vez más fuertes. Poco a poco se fue incluyendo en tratados regionales, y tratados multilaterales que incluían cada vez más y más países. Hoy se debate si está ya en tantos tratados, y si es ya algo tan respetado, que pueda considerarse un principio establecido de costumbre internacional.</p>
<p style="text-align: justify;">El principio aparece en muchísimas textos jurídicos internacionales. En algunas áreas, especialmente las relativas al manejo internacional de recursos pesqueros en el contexto de los tratados internacionales de Derecho Marítimo y de la Unión Europea, es ya una norma respetada. (<em>Véase</em> por ejemplo el caso arbitral sobre la pesca de los atunes de aleta azul [<a href="http://www.jiwlp.com/contents/SBTCase.pdf">Southern Bluefin Tuna</a>]).<a href="#_edn1">[i]</a> También fue mencionado, aunque no reconocido, por la jurisprudencia del Cuerpo Apelativo de la <a href="http://www.wto.org/">Organización Mundial de Comercio</a> (OMC; WTO en inglés) en el famoso caso que culminó la pelea entre Canadá y EE.UU. en un lado y la Unión Europea en el otro con relación a la adición de hormonas a la carne de res, coloquialmente conocido en inglés como “<a href="http://www.wto.org/english/tratop_e/dispu_e/cases_e/ds48_e.htm">The Beef Hormones Case</a>”.<a href="#_edn2">[ii]</a></p>
<p style="text-align: justify;">En el Derecho Internacional generalmente las declaraciones no son vinculantes y los tratados sí. Eso es, <em>generalmente, </em>porque en realidad las declaraciones pueden llegar a ser, según la práctica de los países, documentos que contienen el inicio o la culminación de normas que se han convertido en costumbre internacional. Declaraciones importantes son por ejemplo, la <a href="http://www.un.org/es/documents/udhr/">Declaración Universal de los Derechos Humanos</a>, que son ya harto conocidas dentro del mundo del derecho internacional. Una consecuencia importante de que se le reconozca a una norma valor de costumbre internacional es que abre la posibilidad de que a un estado –un país independiente- le impongan el respetar una norma a la que no necesariamente ha consentido a través de un tratado o de su conducta. Claro está, no es tan fácil, a veces los estados muy claramente dicen e informan que no se oponen a una regla, entre otras posibilidades. Normas importantes de derecho internacional fueron en sus inicios, o en algún momento, al menos parcialmente costumbre internacional. Por ejemplo la prohibición de la piratería. O ya más recientemente (sobre esto hay debate pero yo me decanto entre los que creen que sí está prohibida) la tortura. ¿Y quién declara esto? Pues depende. Pueden ser comentaristas del Derecho, tribunales nacionales, o internacionales.<a href="http://www.asil.org/files/insight100930pdf.pdf"> A modo de ejemplo podemos decir que existe jurisprudencia federal estadounidense declarando la tortura como algo prohibido por la costumbre internacional en complicados casos en donde interpretaban estatutos estadounidenses (como el Alien Tort Statute)</a> o la piratería como un delito internacional de génesis antigua inclusive previa a la creación de ese país. Pero,… ese no es el tema de esta entrada de blog.</p>
<p style="text-align: justify;">Existen también tribunales internacionales. Hay muchos y para distintos temas, judiciales, o de arbitraje. Uno de los más importantes y del cual nos ocuparemos aquí es la <a href="http://www.icj-cij.org/homepage/index.php">Corte Internacional de Justicia (CIJ)</a>, que es el principal organismo judicial de la <a href="http://www.un.org/">Organización de las Naciones Unidas</a>. Es uno de los organismos que aparece en la <a href="http://www.icj-cij.org/documents/index.php?p1=4&amp;p2=1&amp;p3=0">Carta de la ONU</a> (artículos 7, par. 1; 36, par 2; y el Capítulo XIV conformado por los artículos 92-96). Está situado en la Haya, en Holanda. En el tribunal se ven casos entre países. Tiene varias fuentes de Derecho, como los tratados, y en ciertas circunstancias la costumbre. Todo esto aparece delimitado tanto en la Carta de la ONU como en el <a href="http://www.icj-cij.org/documents/index.php?p1=4&amp;p2=2&amp;p3=0">Estatuto</a> y las <a href="http://www.icj-cij.org/documents/index.php?p1=4&amp;p2=3&amp;p3=0">Reglas del Tribunal</a>.</p>
<ol style="text-align: justify;">
<li><strong>II. </strong><strong>El caso: Argentina y Uruguay luchan entre sí</strong></li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">La  CIJ vio recientemente un caso entre <a href="http://www.icj-cij.org/docket/index.php?p1=3&amp;p2=3&amp;code=au&amp;case=135&amp;k=88">Argentina y Uruguay con relación a las papeleras en las riveras del río Uruguay del lado Uruguayo</a>. El problema fue que Uruguay quería que varias compañías de capital europeo construyeran dos gigantes fábricas procesadoras de madera para producir pulpa que podría a su vez ser utilizada luego para hacer papel. Esas fábricas se harían en Uruguay pero al lado del Río. Ese río, que luego desemboca en el de la Plata, forma parte de la frontera entre ambos países. Argentina como país, y muchas personas y grupos dentro de Argentina, creían que al autorizar que se construyeran esas fábricas Uruguay había violado por lo menos un tratado que tenían los dos países. Ese tratado se llama el Estatuto del Río Uruguay.<a href="#_edn3">[iii]</a> Se oponían porque creían que generaría mucha contaminación que sería muy dañina a Argentina, al río, a la vida dentro del río, y a las personas que a ella estuvieran expuestas. La controversia generó muchísimas peleas por varios años. Hubo muchos bloqueos de puentes entre ambos países para protestar la decisión uruguaya de los cuales Uruguay se defendió llevando –infructuosamente- a Argentina a paneles de arbitraje del <a href="http://www.mercosur.org.uy/">MERCOSUR</a>, peleas de alto nivel, discusiones, discursos de Estado de la Nación Argentina, originales protestas…; en fin, que fue una disputa que acaparó la atención de los medios en ambos países y de organismos internacionales como el Banco Mundial (quien proveería parte de la financiación) por varios años. <strong>Eventualmente Argentina presentó un caso ante la Corte Internacional de Justicia en contra de Uruguay para que dicho tribunal declarara que Uruguay había violado sus derechos conforme al Estatuto del Río Uruguay.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El Estatuto del Río Uruguay, había creado una Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU) que se dedicaba a vigilar la composición y calidad química de las aguas, entre otras cosas. Argentina alegaba que tenía un poder de veto, relacionado a las funciones de la CARU, sobre la decisión de otorgar autorización a un proyecto de esta envergadura aún cuando dicho proyecto estuviera situado físicamente en el otro país, puesto que afectaría al río fronterizo. Uruguay tajantemente se opuso a esa interpretación.</p>
<p style="text-align: justify;">El caso se vio y duró varios años. Y muchas cosas pasaron<strong>. Lo importante con relación a la precaución es que Argentina argumentó que había incertidumbre con relación a los posibles daños ambientales y que por tanto se activaba el principio precautorio.</strong> Que en consecuencia no debía autorizarse la construcción de dichas fábricas. Más aún, Argentina quería que para prevenir su construcción, porque ella iba viento en popa y estos casos ante la CIJ cogen mucho tiempo, que el Tribunal dictara como medida cautelar una suspensión preventiva de las obras. O sea, que el Tribunal le dijera a Uruguay que no podían construir nada porque el caso no se había acabado y que no iban a dejar que Uruguay simplemente lo construyera todo y lo tuviera todo listo y las fábricas funcionando aún antes de que se hubiera acabado el caso y que la Corte hubiera decidido si Uruguay había faltado a sus deberes o no. <strong>Argentina no quería que Uruguay después dijera, figuradamente: “ya lo construí, ahora no lo voy a tumbar”.</strong> Quería que esperaran a que se viera el caso entero ante el Tribunal, antes de seguir construyendo.</p>
<p style="text-align: justify;">Argentina no logró que detuvieran las obras en lo que se veía el caso (las medidas cautelares). Tampoco logró que en la decisión final, un par de años después, el Tribunal declarara que Uruguay no podía construir las fábricas. Al final Uruguay sí pudo salirse con la suya, aunque en el proceso sólo una de las dos fábricas fue construida porque algunos de los inversionistas, ante el monumental lío que la controversia causó, decidieron retirarse. El análisis de todo esto es larguísimo y muy técnico y depende mucho de qué tratados eran aplicables y de si era de alguna manera aplicable el principio de precaución. <strong>Dicho principio era más importante que nada en la fase en la cual Argentina estaba pidiendo que para precaver Uruguay detuviera la construcción de las fábricas. Allí fue denegado.</strong> Puede interpretarse que Argentina no formuló bien sus alegaciones, que no sustentó bien sus argumentos y que se dedicó más que a argumentar porqué era urgente e improrrogable que la Corte paralizara las obras, a argumentar el caso en su fondo. O sea que en vez de argumentar el porqué debían parar las obras “ya” porque el perjuicio era inminente, se pusieron a hablar de todas las cosas que Uruguay había hecho mal en violación al tratado y eso no era lo que tenían que probar para que se ordenara provisionalmente a Uruguay que ordenara la suspensión de las obras.</p>
<p style="text-align: justify;">Aquí la CIJ perdió aquí una buenísima oportunidad para discutir si el principio de precaución era ya costumbre internacional, y en qué contexto lo hubiera sido. Como los tratados a los que Argentina explícitamente se refirió en sus argumentos no incorporaron el principio explícitamente a Argentina no le quedó más remedio que argumentar que era aplicable por virtud de la costumbre internacional. Pero, eso no funcionó.</p>
<ol style="text-align: justify;">
<li><strong>III. </strong><strong>La precaución en Puerto Rico </strong></li>
</ol>
<p style="text-align: justify;"><strong>Y ¿cómo es relevante esto en Puerto Rico?</strong> Pues la Ley de Política Pública Ambiental consagra el principio, pero, aunque no existiese el artículo que ahora citaré, puede simplemente argumentarse que es que el principio es lo más saludable, lo más lógico, la mejor política pública, lo que procede hacer: Que quien tiene que probar que un acto (u omisión) es beneficioso, es quien lo propone.<strong> </strong></p>
<p style="text-align: justify;">Según la Ley de Política Pública Ambiental (Ley 416 de 22 de septiembre de 2004), en la sección que delimita los Deberes y Responsabilidades del Gobierno:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;"><strong>(b)</strong> Todos los departamentos, agencias, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas deberán, al máximo grado posible, interpretar, aplicar y administrar todas las leyes y cuerpos reglamentarios vigentes y los que en lo futuro se aprueben en estricta conformidad con la política publica enunciada en la sec. 8001 de este título. Asimismo, se ordena a los departamentos, agencias, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas que en la implantación de la política pública de este capítulo, cumplan con las siguientes normas:</p>
<p style="text-align: justify;">. . . .</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>(5)</strong> <em>Aplicar el principio de la prevención</em>, reconociendo que cuando y donde hayan amenazas de daños graves o irreversibles, no se debe utilizar la falta de una completa certeza científica como razón para posponer medidas costo-efectivas para prevenir la degradación ambiental. Esto debe hacerse tomando en consideración las siguientes premisas:</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>(A)</strong> Las personas, naturales y jurídicas, tienen la obligación de tomar acciones anticipadas para prevenir daños o peligros;</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>(B)</strong> el peso de la prueba sobre la ausencia de peligros que pueda causar una nueva tecnología, proceso, actividad o sustancia química recae en el proponente de la misma, no en la ciudadanía;</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>(C)</strong> antes de utilizar una nueva tecnología, proceso o sustancia química, o de comenzar una nueva actividad, las personas tienen la obligación de evaluar una amplia gama de alternativas, incluyendo la alternativa de no hacer nada, y</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>(D)</strong> las decisiones en las que se aplique este principio deben ser públicas, informadas y democráticas, y deben incluir a las partes afectadas.</p>
<p style="text-align: justify;">12 L.P.R.A. § 8001a  (2006) (énfasis suplido).</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;"><strong>La falta de certidumbre es usada frecuentemente por quienes quieren hacer algo que puede ser dañino al ambiente para decir que como no está probado que lo que van a hacer es malo, pues que no se les puede decir que no lo hagan.</strong> El principio fomenta que haya un cambio en quien tiene la carga de la prueba. El que no se sepa si algo es o no dañino no significa que no lo sea. Puede que sí, puede que no. El principio reconoce que a veces no sabemos y que a veces la mera posibilidad de que haya consecuencias catastróficas amerita ser precavidos: aguantarse, por si acaso. Porque tal vez el que decía que no iba a pasar nada tenía la razón, ¿pero y si no; y si el acto u omisión sí haría muchísimo daño? <strong>El principio además reconoce que nuestro conocimiento científico es muy limitado y que nuestras capacidades de investigación son limitadas</strong>, especialmente en contextos fuera del laboratorio en los cuales es o muy difícil o imposible el aislar variables para una aplicación tradicional del método científico. Y, que es iluso pensar que porque en algún ecosistema algo sucedió de cierta forma va a suceder lo mismo en otro ecosistema aunque la diferencia sea poca.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>¿Qué significa esto?</strong> Que ante la alegación del proponente de un proyecto (o ante la negativa a actuar en cierta situación, como por ejemplo el remover un contaminante) fundamentada con el trillado argumento de que “no hay pruebas científicas que justifiquen eso” puede ser formulada con más confianza una respuesta como <strong>que “quién debería justificar sus acciones es usted ya que lo más prudente sería presumir que la naturaleza está mejor cuando menos ha sido alterada y porque dadas las limitaciones técnicas (o de recursos) que existen para probar quien tiene o no la razón, debemos ser cuidadosos no vaya a ser que cometamos un gran error”.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">*El autor, quien está acabando su maestría en Derecho Internacional, le da las gracias a LJTA por sus comentarios sobre este escrito.</p>
<hr style="text-align: justify;" size="1" />
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ednref">[i]</a> Southern Bluefin Tuna, Provisional Measures Order (N.Z. v. Japan; Austl. v. Japan), 38 I.L.M. 1624; 1634 paras. 73, 74 (Int’l Trib. L. of the Sea, Aug. 27, 1999)).</p>
<p style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ednref">[ii]</a> Appellate Body Report, <em>European Communities – Measures Concerning Meat and Meat Products</em>, WT/DS26/AB/R, (Jan. 16, 1998).</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ednref">[iii]</a> Estatuto del Río Uruguay, Arg.-Uru., Feb. 26, 1975, 1295 U.N.T.S. 21425</p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>No por la gracia de su discreción: El derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas</title>
		<link>http://blog.andapr.org/2009/04/15/no-por-la-gracia-de-su-discrecion/</link>
		<comments>http://blog.andapr.org/2009/04/15/no-por-la-gracia-de-su-discrecion/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 15 Apr 2009 22:11:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator>veronica</dc:creator>
				<category><![CDATA[Escritos]]></category>
		<category><![CDATA[Notas Destacadas]]></category>
		<category><![CDATA[Opinión]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://blog.andapr.org/?p=421</guid>
		<description><![CDATA[El periódico Claridad, en su edición del 16-22 de abril, publicó los comentarios de ANDA al Proyecto de la Cámara 537. Este proyecto, como se mencionó en una entrada anterior, convertiría en discrecional la revisión judicial de las decisiones administrativas.  AQUI, puede obtener más información sobre el proyecto, incluyendo algunas ponencias presentadas ante la Comisión [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El periódico <em>Claridad</em>, en su edición del 16-22 de abril, publicó los comentarios de ANDA al Proyecto de la Cámara 537. Este proyecto, como se mencionó en una <a href="http://blog.andapr.org/2009/03/30/fuego-cruzado-el-proyecto-para-debilitar-la-revision-judicial-de-las-decisiones-administrativas/" target="_blank">entrada anterior</a>, convertiría en discrecional la revisión judicial de las decisiones administrativas.  <a href="http://blog.andapr.org/2009/04/05/p-de-la-c-537/" target="_blank">AQUI</a>, puede obtener más información sobre el proyecto, incluyendo algunas ponencias presentadas ante la Comisión de Gobierno.</p>
<p>Puede acceder a la edición digital de <em>Claridad</em> presionando <a href="http://claridadpuertorico.com/content/view/403813/32/">AQUI</a>.</p>
<p><img class="aligncenter size-full wp-image-419" title="claridad" src="http://blog.andapr.org/wp-content/uploads/2009/04/claridad.png" alt="claridad" width="398" height="99" /></p>
<table class="contentpaneopen" style="padding: 0px; margin: 0px;" border="0">
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<tr style="vertical-align: top; padding: 0px; margin: 0px;">
<td class="contentheading" style="font: normal normal bold 1.6em/normal times, 'Times New Roman', times-roman, georgia, serif; margin-top: 10px; margin-right: 5px; margin-bottom: 0px; margin-left: 5px; padding: 0px;" width="100%">El derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas y el PC 537</td>
<td class="buttonheading" style="padding: 0px; margin: 0px;" width="100%" align="right"></td>
<td class="buttonheading" style="padding: 0px; margin: 0px;" width="100%" align="right"></td>
<td class="buttonheading" style="padding: 0px; margin: 0px;" width="100%" align="right"></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<table class="contentpaneopen" style="padding: 0px; margin: 0px;" border="0">
<tbody style="padding: 0px; margin: 0px;">
<tr style="vertical-align: top; padding: 0px; margin: 0px;">
<td style="padding: 0px; margin: 0px;"><span style="padding: 0px; margin: 0px;">Claridad en la Nación</span></td>
</tr>
<tr style="vertical-align: top; padding: 0px; margin: 0px;">
<td style="padding: 0px; margin: 0px;" colspan="2" width="70%" align="left" valign="top"><span class="small" style="padding: 0px; margin: 0px;">Laura García, Verónica González y Luis José Torres*/Especial para Claridad </span></td>
</tr>
<tr style="vertical-align: top; padding: 0px; margin: 0px;">
<td style="padding: 0px; margin: 0px;" colspan="2" valign="top"><br style="padding: 0px; margin: 0px;" /></p>
<p style="margin: 0px 5px 15px; padding: 0px; text-align: justify;">De imprevisto y sin participación pública, la Cámara de Representantes aprobó el Proyecto de la Cámara 537 (PC 537), presentado por la representante Jennifer González. El Proyecto, ahora ante la consideración del Senado, tiene como propósito enmendar la Ley de la Judicatura de Puerto Rico y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) con el propósito de establecer que el Tribunal de Apelaciones revisará a su discreción las decisiones, órdenes y resoluciones administrativas, limitando el acceso a las cortes a quienes se vean afectados por una decisión de una agencia administrativa.</p>
<p style="margin: 0px 5px 15px; padding: 0px; text-align: justify;">En la actualidad, tanto la LPAU como la Ley de la Judicatura disponen que las decisiones, órdenes o resoluciones finales de las agencias, serán revisadas como cuestión de derecho. La revisión judicial como cuestión de derecho significa que el Tribunal de Apelaciones tiene que pasar juicio sobre las controversias planteadas por una parte, en un recurso de revisión administrativa.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />La aprobación de este proyecto de ley afectaría a toda la ciudadanía: a la madre que exige pensión alimentaria; al obrero que enfrenta un despido; al confinado que desea hacer valer sus derechos ante la Junta de Libertad bajo Palabra; a la asociación de residentes que desea proteger su comunidad ante excepciones a la zonificación de su área;  al ciudadano que desea intervenir en un procedimiento para velar que se cumplan las leyes ambientales, y muchos otros.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />El pasado 1ro de abril, la Comisión de Gobierno del Senado celebró vistas públicas sobre el Proyecto. La Asociación Nacional de Derecho Ambiental, Inc. (ANDA) presentó a los miembros de la comisión los siguientes comentarios y consideraciones en oposición al Proyecto.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />Conceptos generales<br style="padding: 0px; margin: 0px;" />sobre la apelación judicial<br style="padding: 0px; margin: 0px;" />La revisión judicial es una exigencia de nuestro sistema republicano de gobierno, basado en la separación de poderes. En este sistema de pesos y contrapesos, es la revisión judicial lo que alcanza y mantiene el delicado balance de poderes. En el caso particular de las decisiones administrativas, la revisión judicial resulta aún más apremiante. El profesor Demetrio Fernández explica que la revisión judicial asegura que las “agencias administrativas actúan dentro del marco del poder delegado y… evit[a] que esos organismos transciendan los poderes estatutarios al llevar a cabo sus tareas y funciones”.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />En el 2003, las enmiendas a la Ley de la Judicatura impusieron al Tribunal de Apelaciones la obligación de revisar como cuestión de derecho las decisiones, órdenes y resoluciones de organismos administrativos. No obstante, ya para 1987, cuando se debatía la creación de un tribunal apelativo, la Comisión Asesora para estudiar la estructura y organización de los tribunales de instancia, recomendó la revisión como cuestión de derecho, señalando:<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />[E]l ciudadano aspira a una oportunidad real de justicia apelativa ante un tribunal colegiado, no por la gracia de su discreción sino como cuestión de derecho. Cuando el ejercicio de la discreción es adverso a la parte que solicita la revisión… persiste la impresión de que el tribunal no consideró verdaderamente los méritos del caso y que la justicia no fue bien servida.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />La garantía de revisión administrativa reconoce a las partes o al Estado una efectiva oportunidad de que la determinación de la agencia reciba un examen ponderado por el Tribunal de Apelaciones, sin que dependa de la discreción del foro apelativo la determinación de atender el recurso. Sin embargo, la Exposición de Motivos del Proyecto expresa que la revisión discrecional es necesaria por el efecto que la revisión como cuestión de derecho ha ocasionado al Estado. En específico señala que impone una carga económica al Estado en la medida que tiene que comparecer por escrito al tribunal apelativo.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />Tanto la LPAU, como la Ley de Judicatura, y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones disponen que, en recursos de revisión administrativa, el Estado no viene obligado a comparecer hasta que el Tribunal lo ordene. Por tanto, el Proyecto no redunda en ahorros para el fisco. El único efecto neto sería privarles a las partes adversamente afectadas por determinaciones finales de las agencias de la certeza de que un foro judicial, independiente de la agencia, revisará su caso en los méritos. <br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />Acceso a la Justicia<br style="padding: 0px; margin: 0px;" />El valor más importante que encierra la revisión judicial administrativa es el reconocimiento de que los ciudadanos pueden acudir a un foro revisor para cuestionar las decisiones arbitrarias o ilegales de las agencias administrativas. Sin embargo, el PC 537 afecta este importante principio de acceso a la justicia. En aquellos casos que se deniegue la revisión judicial, el ciudadano será privado de la única ocasión que tendrá para que un ente imparcial examine una determinación administrativa. Debemos recordar que una vez una agencia emita una decisión adjudicativa, ésta sólo se podrá impugnar mediante un recurso de revisión judicial.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />Además de reducir la posibilidad que un tribunal apelativo se asegure que las agencias actúan dentro del marco de las funciones dispuestas por ley, la revisión discrecional plantea un problema serio de desigualdad en la protección de los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Mientras que las decisiones administrativas serán evaluadas mediante un recurso discrecional, las decisiones de los tribunales de instancia serán revisables como cuestión de derecho. Así, los derechos que sean afectados en los tribunales tendrán que ser obligatoriamente revisados, mientras que un dictamen de un foro administrativo que afecte los mismos derechos estará sujeto únicamente a una revisión discrecional. La protección de los derechos de los ciudadanos debe estar igualmente garantizada en los tribunales y en los foros administrativos. De hecho, si fuera a existir alguna diferencia, se debería revisar con mayor rigor las decisiones de foros administrativos. Las decisiones emitidas por foros administrativos no gozan de las mismas garantías de confiabilidad que tienen las decisiones emitidas por los tribunales, ya que las reglas de evidencia y de procedimiento civil sólo aplican de manera supletoria a los procesos administrativos.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />Impacto sobre la política<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /> pública ambiental<br style="padding: 0px; margin: 0px;" />Nuestra Constitución, en la sección 19 del artículo VI, establece que “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales”. A pesar de esta base constitucional, el desarrollo y aplicación de la política pública ambiental se ha dado principalmente en el contexto administrativo. Ya sea ante la Junta de Calidad Ambiental, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, o la Junta de Planificación, diariamente burócratas interpretan y aplican la política pública ambiental del Gobierno, en virtud de sus poderes delegados.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />No obstante, el sistema administrativo, especialmente en casos ambientales, es vulnerable a la captura de agencias o “agency capture”. La llamada captura de agencias ocurre cuando una agencia administrativa cae bajo la influencia de la propia industria que pretende regular. Ya sea porque la agencia se identifica con la actividad que pretende regular, porque se sacrifican valores ecológicos por el proceso político, o simplemente por su propia burocracia, la influencia desmedida de grupos regulados ha sido una amenaza real para las agencias administrativas desde sus inicios. La revisión judicial de las decisiones administrativas es la herramienta más efectiva para proteger a las partes de la captura de agencias.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />La revisión judicial de determinaciones administrativas cumple una función importante en nuestra sociedad. En especial, cuando permite que los tribunales desempeñen su función de determinar si la agencia se aseguró de cumplir con la política pública ambiental. No habría de sorprender que gran parte de los precedentes sentados por jurisprudencia del Tribunal Supremo en casos ambientales proviene, precisamente, de la revisión de decisiones administrativas. En las palabras del Tribunal Supremo en Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, “los tribunales [tienen] el deber de fiscalizar rigurosamente las decisiones de [las] agencias, para asegurar que desempeñen cabalmente sus importantísimas funciones, y para que el País no pierda la fe en sus instituciones de gobierno”.<br style="padding: 0px; margin: 0px;" /><br style="padding: 0px; margin: 0px;" />*Los autores son miembros de la Asociación Nacional de Derecho Ambiental, Inc. (ANDA). Puede obtener información del PC 537 y la ponencia íntegra de ANDA en www.andapr.org <br style="padding: 0px; margin: 0px;" /></p>
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		<title>El P de la C 537 y el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas</title>
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		<pubDate>Sun, 05 Apr 2009 21:12:28 +0000</pubDate>
		<dc:creator>rafacancel</dc:creator>
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			<content:encoded><![CDATA[<p>Escuche el reportaje de Radio Universidad sobre el proyecto (por Melissa Solórzano García).</p>
<p><object width="400" height="27" data="http://www.google.com/reader/ui/3247397568-audio-player.swf?audioUrl=http://blog.andapr.org/wp-content/uploads/2009/04/radio-universidad-revision-judicial-discrecional-2009.mp3" type="application/x-shockwave-flash"><param name="bgcolor" value="#ffffff" /><param name="flashvars" value="playerMode=embedded" /><param name="src" value="http://www.google.com/reader/ui/3247397568-audio-player.swf?audioUrl=http://blog.andapr.org/wp-content/uploads/2009/04/radio-universidad-revision-judicial-discrecional-2009.mp3" /><param name="wmode" value="window" /><param name="quality" value="best" /></object></p>
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<p><a style="margin: 12px auto 6px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 14px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block; text-decoration: underline;" title="View Ponencia ANDA PC 537 on Scribd" href="http://www.scribd.com/doc/14014572/Ponencia-ANDA-PC-537">Ponencia ANDA PC 537</a> <object width="600" height="500" data="http://d.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=14014572&amp;access_key=key-vt3izb2v5q9cjood8ih&amp;page=1&amp;version=1&amp;viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash"><param name="id" value="doc_302311247762682" /><param name="name" value="doc_302311247762682" /><param name="align" value="middle" /><param name="quality" value="high" /><param name="play" value="true" /><param name="loop" value="true" /><param name="scale" value="showall" /><param name="wmode" value="opaque" /><param name="devicefont" value="false" /><param name="bgcolor" value="#ffffff" /><param name="menu" value="true" /><param name="allowFullScreen" value="true" /><param name="allowScriptAccess" value="always" /><param name="mode" value="list" /><param name="src" value="http://d.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=14014572&amp;access_key=key-vt3izb2v5q9cjood8ih&amp;page=1&amp;version=1&amp;viewMode=list" /><param name="allowfullscreen" value="true" /></object></p>
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<div style="display:none">PONENCIA DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE DERECHO AMBIENTAL ANTE LA COMISIÓN QUE TIENE ANTE SU CONSIDERACIÓN EL PROYECTO DE LA CÁMARA 537  1 DE ABRIL DE 2009 La Asociación Nacional de Derecho Ambiental, Inc., (ANDA) agradece la oportunidad que nos brinda la Comisión para expresarnos en la mañana de hoy en torno al Proyecto de la Cámara 537. ANDA es un centro de derecho ambiental, sin fines de lucro, dirigido a facilitar el acceso a la justicia a sectores de escasos recursos económicos, y a promover el apoderamiento comunitario. A ese fin, ANDA provee servicios de educación, orientación y representación legal a ciudadanos y comunidades en temas de desarrollo sustentable y justicia ambiental. Nuestros clientes, ciudadanos y comunidades de escasos recursos, podrán verse directamente afectados por las enmiendas propuestas en el P. de la C. 537. El Proyecto tiene como propósito enmendar la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, Ley de la Judicatura de Puerto Rico y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. En la actualidad, la sección 4.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y el artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico disponen que las decisiones, órdenes o resoluciones finales de las agencias serán revisadas como cuestión de derecho. La revisión judicial como cuestión de derecho significa que el Tribunal de Apelaciones tiene que pasar juicio sobre las controversias planteadas, por el Estado o una parte, en un recurso de revisión administrativa. El P. de la C. 537 propone enmendar ambas legislaciones con el propósito de establecer que el Tribunal de Apelaciones revisará a su discreción las decisiones, órdenes o resoluciones administrativas. En atención a la solicitud de la Comisión, exponemos a continuación los señalamientos que tenemos sobre el Proyecto. Con el propósito de lograr esta encomienda, es menester que comencemos explicando la importancia que la revisión judicial administrativa como cuestión de derecho tiene en nuestro ordenamiento jurídico. De igual forma, expondremos las repercusiones que tendría la aprobación del Proyecto sobre el principio de acceso a la justicia.  CONCEPTOS GENERALES SOBRE LA APELACIÓN JUDICIAL  La apelación no es una mera invención jurídica, sino un vehículo de justicia, de orden y de estabilidad de nuestro andamiaje constitucional. -Juez Negrón García-  La revisión judicial es, como mínimo, una exigencia de nuestro sistema republicano de gobierno basado en la separación de poderes.1 En este sistema de pesos y contrapesos, es la revisión judicial lo que alcanza y mantiene este delicado balance. “La revisión judicial garantiza el cumplimiento de la Constitución, de los derechos, deberes y procedimientos, en ella establecidos… es el instrumento para compeler a los poderes del Estado a cumplir con las funciones que le han sido delegadas”.2 En el caso particular de las decisiones administrativas, ya sea en su función cuasilegislativa o cuasi-judicial de las agencias, la revisión judicial resulta aún más apremiante. La revisión judicial asegura que las “agencias administrativas actúan dentro del marco del poder delegado y… evit[a] que esos organismos transciendan los poderes estatutarios al llevar a cabo sus tareas y funciones”.3 Si por el contrario, “se les permitiera a las agencias administrativas actuar libremente y tomar, por ende, acciones que van más allá del poder delegado… sus decisiones socavarían por completo la doctrina constitucional de la separación de poderes”.4 La Ley de Procedimiento Administrativos Uniforme concede a las agencias administrativas amplios poderes legislativos y adjudicativos, mientras limita las garantías constitucionales de confrontación con la prueba. Sólo es posible “validar [esta] amplia delegación de autoridad y la limitación de los derechos procesales en la medida en que existan plenas garantías para una revisión judicial completa y amplia”. 5 Por cuestión de derecho, todas y cada una de las decisiones administrativas deben ser susceptibles de revisión judicial, de lo contrario se validaría una “hegemonía del derecho administrativo”.6  Véase, CONST. ELA art. I §2 Andreu García, José A. La revisión judicial de Estados Unidos, Puerto Rico y Europa: Una perspectiva de Derecho comparado, 39 REV. JUR. INTER. PR 277 (2004) 3 Quiñones Fernández, Demetrio, La revisión judicial de las decisiones administrativas, 69 REV. JUR. UPR 1129, 1130 (2000) 4 Id. 5 Echevarría Vargas, Javier A., La hegemonía del Derecho administrativo: irreversibilidad de las decisiones administrativas, 69 REV. JUR. UPR. 1167, 1170 (2000) 6 Id., a la pág. 1167 2  1  La Ley de la Judicatura de 2003 reconoce a los ciudadanos afectados por una decisión administrativa una efectiva oportunidad de que las decisiones de un sólo juez o una agencia reciban un examen ponderado por un panel de jueces de superior jerarquía.7 Con anterioridad a la aprobación a la Ley de la Judicatura del 2003, la Rama Judicial vislumbraba la posibilidad de que los ciudadanos tuvieran la oportunidad de revisar como cuestión derecho los casos civiles, criminales y administrativos ante un tribunal intermedio colegiado. En 1987, la Comisión Asesora para estudiar la estructura y organización de los tribunales de instancia recomendó la creación de un tribunal apelativo.8 Sobre las razones para recomendar la revisión como cuestión de derecho la Comisión señaló: [E]l ciudadano aspira a una oportunidad real de justicia apelativa ante un tribunal colegiado, no por la gracia de su discreción sino como cuestión de derecho. Cuando el ejercicio de la discreción es adverso a la parte que solicita la revisión… persiste la impresión de que el tribunal no consideró verdaderamente los méritos del caso y que la justicia no fue bien servida. 9 La idea de crear un tribunal intermedio se materializó en 1992 con la aprobación de la Ley 21 de 13 de julio de 1992. Este tribunal intermedio tuvo una corta duración. Aunque debemos consignar que dicha legislación otorgó al Tribunal de Apelaciones competencia para revisar como cuestión de derecho las decisiones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, así como de algunas decisiones de organismos administrativos.10 Posteriormente, con la aprobación del Plan de Reorganización de la Rama Judicial, Núm. 1de 28 de julio de 1994, surgió nuevamente el acceso de las partes a revisar en un tribunal apelativo las sentencias emitidas por los jueces de instancia en los casos civiles y criminales. Uno de los objetivos del Plan de Reorganización, según descritos en la Exposición de Motivos de la ley, es conceder a todas las personas afectadas por una decisión judicial el derecho a una segunda revisión de los méritos del caso. Además, la Ley de la Judicatura de 1994 concedió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (ahora Tribunal de Apelaciones) competencia para revisar  Comentario en torno al Tribunal de Apelaciones, 63 REV. JUR. U.P.R. 143, 148. Id. 9 Informe de la Comisión Asesora del Juez Presidente sobre la Estructura y Funcionamiento del Tribunal de Primera Instancia, 48(2) REV. COL. AB. P.R. 5, a la pág. 17, citado en Comentario en torno al Tribunbal de Apelaciones, Id. 10 Véase, Artículo 6 de la Ley 21 de 13 de Julio de 1992 8  7  discrecionalmente las decisiones y resoluciones dictadas por organismos, funcionarios, y agencias administrativas.11 Al aprobarse la Ley de la Judicatura de 2003 la Asamblea Legislativa volvió a expresar la importancia que implica que un tribunal apelativo revise como cuestión de derecho las determinaciones de un tribunal de instancia y que las personas tengan acceso efectivo a la justicia. 12 La Ley de la Judicatura de 2003, además, impuso al Tribunal de Apelaciones la obligación de revisar como cuestión de derecho las revisiones de decisiones, órdenes y resoluciones de organismos administrativos. A esos efectos la legislación equiparó la revisión de dictámenes judiciales finales a la revisión de decisiones administrativas. El resultado, por tanto, de la nueva garantía de revisión administrativa es reconocer a las partes o al Estado la oportunidad de acudir en revisión al Tribunal de Apelaciones, sin que dependa de la discreción del foro apelativo la determinación de atender el recurso. LA REVISIÓN JUDICIAL DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS Y LA POLÍTICA PÚBLICA AMBIENTAL  Establece nuestra Constitución que “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales”.13 A pesar de esta base constitucional, el desarrollo y aplicación de la política pública ambiental se ha dado principalmente en el contexto administrativo. Ya sea ante la Junta de Calidad Ambiental, el Departamento de Recursos  Naturales y Ambientales, o la Junta de Planificación, diariamente burócratas interpretan y aplican la política pública ambiental del Gobierno, en virtud de sus poderes delegados. La delegación de poderes cuasi-legislativos y cuasi-judiciales a las agencias administrativas siempre ha resultado problemático. Uno de los problemas intrínsecos del sistema administrativo, y que resulta patente en las determinaciones administrativas sobre asuntos ambientales, es la captura de agencias o agency capture. La llamada captura de agencias ocurre cuando una agencia administrativa cae bajo la esfera de influencias de la propia industria que pretende regular.14 Ya sea porque la agencia se identifica con la actividad que pretende regular, porque se sacrifican valores ecológicos por el proceso político, o simplemente por su propia López v. C.E.E., 161 D.P.R. 527, 541 (2004); Artículo 4.002 de Ley de la Judicatura de 1994. Véase, además, sección 3 de la Ley 248 de 25 de diciembre de 2005. 12 Salinas v. S.L.G. Alonso, 160 D.P.R. 647, 658 (2003) 13 Const. ELA art. VI §19 14 Veáse, Glicksman Robert y Christopher H. Schroeder, EPA and the Courts: Twenty Years of law and politics, 54AUT LAW &amp; CONTEMP. PROBS. 249, 265. (1991) 11  burocracia, la influencia desmedida de grupos regulados ha sido una amenaza real para las agencias administrativas desde sus inicios.15 La captura de agencia también se puede dar en los casos contrarios, cuando algunas organizaciones ejercen mucha influencia sobre determinada agencia. En esos casos, la revisión judicial serviría para proteger otros intereses, como los de las industrias reguladas. En ambos casos, la revisión judicial de las decisiones administrativas es la herramienta más efectiva para proteger a las partes de la captura de agencias. Especialmente en casos ambientales, las cortes de EEUU han optado por establecer un escrutinio más estricto de las decisiones administrativas para limitar la posibilidad de captura y así “evitar que las agencias descarrilaran los logros de la legislación”.16 El Tribunal Supremo de Puerto Rico, por su parte, ha expresado que “los tribunales tenemos el deber de fiscalizar rigurosamente las decisiones de dichas agencias, para asegurar que desempeñen cabalmente sus importantísimas funciones, y para que el País no pierda la fe en sus instituciones de gobierno”.17 No habría de sorprender entonces, que gran parte de los precedentes sentados por jurisprudencia del Tribunal Supremo en casos ambientales proviene, precisamente, de la revisión de decisiones administrativas. Se desprende de lo anterior, que la revisión judicial de determinaciones administrativas cumple una función importante en nuestra sociedad. En especial cuando permite que los tribunales desempeñen su función de determinar si la agencia se aseguró de cumplir con la Política Pública Ambiental de proteger los recursos naturales. ACCESO A LA JUSTICIA  El derecho a revisar una decisión administrativa forma parte de un trámite apelativo cuyo diseño responde al principio constitucional de mayor acceso a los tribunales. Méndez v. Corp. Quintas San Luis, 127 D.P.R. 635, 637 (1991).  El valor más importante que encierra la revisión judicial administrativa es el reconocimiento de que los ciudadanos pueden acudir a un foro revisor para cuestionar las decisiones arbitrarias o ilegales de las agencias administrativas.18  Véase, Id., y Lazarus, Richard J., The Tragedy of Distrust in the Implementation of Federal Environmental Law, 54-AUT LAW &amp; CONTEMP. PROBS. 311, 316-317(1991) 16 Glicksman, supra nota 1, a la pág. 268. 17 Mun. de San Juan v. JCA, 152 DPR 673, 700 (2000) 18 Echevarría, supra nota 5, a la pág. 1171  15  Sin embargo, el P de la C 537 afecta este importante principio de acceso a la justicia en la medida que privará a un ciudadano, en aquellos casos que se deniegue la revisión judicial, de la única ocasión que tendrá para que un ente imparcial examine una determinación que afecta sus derechos u obligaciones. Recuérdese que la revisión judicial es el único remedio disponible que tiene una parte contra una decisión tomada por una agencia administrativa.19 Ello implica que una vez emitida una decisión adjudicativa por parte de una agencia sólo se podrá impugnar la misma mediante un recurso de revisión judicial.20 Permitir la discreción en la revisión judicial reduce, además, la posibilidad que el tribunal apelativo se asegure que las agencias actúan dentro del marco de las funciones dispuestas por ley y que los reglamentos aprobados cumplen con las normas procesales contenidas en las leyes y la jurisprudencia. 21 Asimismo, es de preocupación que se permita nuevamente que las decisiones de las agencias sean evaluadas mediante el recurso discrecional de revisión mientras que las decisiones de los tribuales de instancia sean revisables como cuestión de derecho. Esto plantea un problema serio de desigualdad en la protección de los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Los derechos que sean afectados en los tribunales tendrán que ser obligatoriamente revisados, mientras que un dictamen de un foro administrativo que afecte los mismos derechos estará sujeto únicamente a una revisión discrecional.22 Entendemos que la protección de los derechos de los ciudadanos debe estar igualmente garantizada en los tribunales y en los foros administrativos. De hecho, si fuera a existir alguna diferencia en términos del alcance de la revisión judicial apelativa de decisiones emitidas por ambos foros, el balance debería estar inclinado hacia revisar con mayor rigor las emitidas por foros administrativos. Esto se debe a que, dado que las reglas de evidencia y de procedimiento civil sólo aplican de manera supletoria a los procesos administrativos, las decisiones finales emitidas por foros administrativos no gozan de las mismas garantías de confiabilidad que tienen las decisiones finales emitidas por los tribunales de primera instancia.  19 20  ELA v. Hosta Modesti, 2006 T.S.P.R 181. J. Echevarría, Derecho Administrativo puertorriqueño, Ed. Situm, San Juan, 2007, pág. 211. 21 Véase, Id, a la pág. 105; Carrero v. Depto. de Educación, 141 D.P.R. 830, 837-838 (1996). 22 Véase, Echevarría, supra nota 5 a las págs. 1174-1175.  CONSIDERACIONES FINALES  Antes de finalizar queremos expresar una última observación en torno al Proyecto. En la Exposición de Motivos se expresa que la revisión discrecional es necesaria por el efecto que la revisión como cuestión de derecho ha ocasionado al Estado. En específico señala que la revisión judicial como cuestión de derecho impone una carga económica al Estado en la medida que tiene que comparecer por escrito al tribunal apelativo. La Sección 4.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, el inciso (c) del Artículo 4.006 de la Ley de Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, y la Regla 64 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, todas disponen que, en recursos de revisión administrativa, el Estado Libre Asociado no viene obligado a comparecer al Tribunal de Apelaciones a menos que sea ordenado a tales efectos. Eso quiere decir que, contrario a cualquier otra parte, a la cual la mera presentación de un recurso de revisión administrativa activa el término de treinta (30) días para presentar el escrito en oposición, el Estado no viene obligado a comparecer hasta que el Tribunal de Apelaciones lo ordene. Así lo ha reconocido el propio Tribunal Supremo en Rivera Soto v. Junta de Calidad Ambiental, 164 D.P.R. 1, 15 (2005). En cuanto a este particular, el recurso de revisión funciona igual que un certiorari civil o criminal ante el Tribunal de Apelaciones, pues en esos casos, el Estado tampoco viene obligado a comparecer a menos que se le ordene. La única, pero importante, diferencia viene a ser que en los certiorari el Tribunal de Apelaciones no está obligado a entrar a los méritos del caso en su Resolución. Según se desprende de lo anterior, el Tribunal de Apelaciones solicita la comparecencia del Estado cuando es necesaria para la solución adecuada del caso, independientemente de si el recurso es discrecional u obligatorio. En otras palabras, aunque se establezca la revisión judicial administrativa discrecional, el Procurador General (o la agencia concernida, si tiene dispensa del Departamento de Justicia) seguiría presentando escritos en los mismos casos. Por tanto, el Proyecto no redunda en ahorros para el fisco. El único efecto neto sería privarle a las partes adversamente afectadas por determinaciones finales de las agencias de la certeza de que un foro judicial, independiente de la agencia, revisará su caso en los méritos.  Por todas las consideraciones anteriores y en aras de proteger el importante valor de acceso a la justicia, esta honorable Comisión debe no aprobar la aprobación del P. de la C. 537. Nuevamente, gracias por permitirnos expresar nuestros comentarios sobre el P. de la C. 537.</div>
<p><a style="margin: 12px auto 6px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 14px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block; text-decoration: underline;" title="View Ponencia Corporacion Accion Civil y Educacion PC 537 on Scribd" href="http://www.scribd.com/doc/14022947/Ponencia-Corporacion-Accion-Civil-y-Educacion-PC-537">Ponencia Corporacion Accion Civil y Educacion PC 537</a> <object width="600" height="500" data="http://d.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=14022947&amp;access_key=key-1rtmyebo40lnorayat5r&amp;page=1&amp;version=1&amp;viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash"><param name="id" value="doc_510943121296956" /><param name="name" value="doc_510943121296956" /><param name="align" value="middle" /><param name="quality" value="high" /><param name="play" value="true" /><param name="loop" value="true" /><param name="scale" value="showall" /><param name="wmode" value="opaque" /><param name="devicefont" value="false" /><param name="bgcolor" value="#ffffff" /><param name="menu" value="true" /><param name="allowFullScreen" value="true" /><param name="allowScriptAccess" value="always" /><param name="mode" value="list" /><param name="src" value="http://d.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=14022947&amp;access_key=key-1rtmyebo40lnorayat5r&amp;page=1&amp;version=1&amp;viewMode=list" /><param name="allowfullscreen" value="true" /></object></p>
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<div style="display:none">6 de abril de 2009  PONENCIA DE LA CORPORACIÓN DE ACCIÓN CIVIL Y EDUCACIÓN EN OPOSICIÓN A LA APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LA CÁMARA NÚM. 537 Comparecemos en oposición a la aprobación del Proyecto de la Cámara Núm. 537. El propósito perseguido por el proyecto de ley es enmendar los artículos 4.002 y 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico1, y la sección 4.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme2, con el fin de que la revisión por parte del Tribunal de Apelaciones de las decisiones administrativas sea una de carácter discrecional. Nos  oponemos a la aprobación de la medida P. de la C. 537, porque consideramos que la revisión judicial de las decisiones administrativas como cuestión de derecho es un mecanismo que protege a las personas al permitirles tener una oportunidad apelativa real ante una decisión administrativa  desfavorable. Cuando la Duodécima Asamblea Legislativa aprobó la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 19943, declaró en la “Exposición de Motivos” que entre los objetivos que perseguía la nueva ley estaban el “[g]arantizar igual justicia para todos los ciudadanos” y el otorgar “el derecho de apelación a los ciudadanos en casos civiles y criminales, extendiéndose a  1 2 3  Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (en adelante “Ley de la Judicatura de 2003”). Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (en adelante “LPAU”). Ley Núm. 88 de 15 de noviembre de 1993.  Proyecto de la Cámara Núm. 537 Ponencia todo puertorriqueño afectado adversamente por una decisión de un tribunal el derecho a que un panel apelativo de un mínimo de tres jueces revise esa decisión que había sido tomada por un solo juez.” Con la idea de que En  hubiese justicia apelativa es que se crea el Tribunal de Apelaciones.  aquel entonces, la Legislatura proveyó a los ciudadanos el derecho de apelación sólo en los casos provenientes de un Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente en el 2003, la Legislatura amplió el derecho de justicia apelativa a las revisiones judiciales de las decisiones administrativas y declaró que tal actuación se debía a estudios efectuados por la Rama Judicial que habían arrojado la necesidad de hacer reformas que brindaran “mayor acceso a la ciudadanía a los procesos judiciales […] eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos”. Esto  último está codificado en el artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, artículo que el P. de la C. 537 busca enmendar. Nos oponemos a la  aprobación del Proyecto de la Cámara Núm. 537, porque eliminar la expedición de los recursos de revisión judicial como cuestión de derecho para que vuelvan a ser discrecionales implica un retroceso en el camino que hemos labrado hacia la justicia apelativa. En el caso específico de las personas privadas de su libertad, esta oportunidad de acudir a los tribunales amparándose en el derecho de revisar una decisión administrativa cuyo resultado le es adverso cobra especial importancia debido a que tal como se afirmara en la Vigésima Segunda Conferencia Judicial y Primer Congreso de Acceso a la Justicia celebrado en 2  Proyecto de la Cámara Núm. 537 Ponencia Puerto Rico en mayo de 2002, en muchas ocasiones, “[l]as querellas presentadas por los confinados (y confinadas) son atendidas por el propio personal de Corrección convirtiéndolos en ‘juez y parte’.” querellas y reconsideraciones que un confinado presente El que las frente a  actuaciones del personal correccional sean resueltas por organismos dentro de la misma institución correccional ratifica la idea de que “[e]l sistema no es imparcial.” Si a esto le añadimos el que “[e]xiste una política institucional de castigo&#8221; y que en muchas ocasiones los confinados y confinadas “[t]ienen dificultad de presentar querellas”, es obvio que el acudir a un ente judicial independiente de la Administración de Corrección precisa ser un derecho y no un trámite discrecional. Al leer la “Exposición de Motivos” que acompaña al P. de la C. 537, sorprende que la única instancia imaginada como fundamento a la propuesta legislativa es aquella en que una persona privada acude ante un ente administrativo para resolver una controversia que tiene con otra persona privada. Pero son muchas las ocasiones, como ocurre en los casos de las personas confinadas, donde el proceso administrativo se lleva a cabo entre el Estado y una persona privada. Es en situaciones como éstas en las que la necesidad de poder acudir a la Rama Judicial y tener a la disposición un mecanismo de revisión obligatoria de la decisión del ente administrativo se hace más evidente. Las personas precisan tener un remedio gubernamental al cual se puede acudir en caso de que necesiten que sus derechos les sean 3  Proyecto de la Cámara Núm. 537 Ponencia protegidos. La Constitución de Puerto Rico establece en su Preámbulo que “a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente  democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos” es que “ordenamos y establecemos” nuestra Constitución. Y siendo la Rama Judicial la encargada de interpretar la Constitución y las _________, es ante ésta a donde se acude cuando los derechos constitucionales, los derechos humanos y los derechos legales nos han sido lesionados. A tales efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Comisión de Ciudadanos al Rescate de Caimito v. G.P. Real Property, 2008 TSPR 105, expresó que “[l]a revisión judicial garantiza a los ciudadanos un foro al que recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias.” Además, en la Opinión de Conformidad emitida por la Jueza Asociada Señora Fiol Matta a la cual se unió el Ex Juez Asociado Señor Rebollo López emitida en el caso Aponte Hernández v. Sánchez Ramos, 2008 TSPR 53, se indicó que “ni los cuerpos y órganos legislativos ni los funcionarios ejecutivos pueden convertirse en árbitros de sus propios poderes.” Otra consideración que respalda la permanencia de las disposiciones actuales respecto a que la revisión judicial de las decisiones administrativas sean expedidas como cuestión de derecho es que así se promueve que los entes administrativos sean más cuidadosos al descargar sus funciones de adjudicación y reglamentación. Puesto que es más probable que una parte inconforme con el resultado administrativo acuda en revisión judicial al 4  Proyecto de la Cámara Núm. 537 Ponencia tribunal para que éste, en caso de que el reclamo tenga mérito, ejerza su quehacer como ente fiscalizador. Sobre esta idea, el Profesor Demetrio  Fernández Quiñones comenta que “[l]a función central de la revisión judicial sustantiva es asegurarse de que las agencias actúen dentro del marco de poder delegado y consistentes con la política legislativa. De ella emanan los controles del comportamiento administrativo. judicial reviste extrema importancia. Por tal razón, la revisión  El control judicial sobre la acción  administrativa le garantiza al ciudadano protección y remedio frente al organismo administrativo.” D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Segunda edición, Bogotá, Ed. Forum, 2001, pág. 517. El que haya un derecho a revisar las decisiones administrativas robustece el deber de las agencias de basar sus decisiones en  interpretaciones de la ley que no sean arbitrarias ni caprichosas, a fundamentar sus dictámenes en evidencia sustancial y a efectuar  determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que a la vez de asistir a los tribunales en su función revisora -en caso de que sea necesario-, brindan a las partes las bases que explican la decisión administrativa. Debe permanecer el derecho de acudir en revisión judicial ante una decisión administrativa adversa, pues ya de por sí son pocas las protecciones que el ciudadano promedio tiene ante las doctrinas de razonabilidad y deferencia judicial.  5  Proyecto de la Cámara Núm. 537 Ponencia Por último, es necesario recalcar que el derecho de acceso a los tribunales es uno de carácter constitucional fundamental según establecido por la Corte Suprema de los Estados Unidos en los casos Bounds v. Smith, 430 U.S. 817, 828 (1977) y Lewis v. Casey, 518 U.S. 343 (1996). Este  derecho reviste de especial trascendencia cuando se reclama y ejerce por la población confinada. Esto debido a que es a través del acceso a las cortes que las personas privadas de su libertad pueden impugnar las condiciones y extensiones de su confinamiento. “En la cárcel se reproducen las relaciones sociales y se magnifican los conflictos del mundo exterior, particularmente los del entorno de procedencia de los confinados: el estigma, el encierro, el hacinamiento, la pobreza cultural y de salud, la droga y la violencia. Las  desigualdades socio-económicas de la sociedad puertorriqueña, que se reflejan en el trato diferenciado del ofensor a través del sistema de justicia culminan con la cárcel. Allí van, en su gran mayoría, los pobres, los  desempleados, los que no tienen profesión u oficio, los desertores escolares, los adictos, los marginados.” D. Nevares Muñiz, El Crimen en Puerto Rico, Segunda edición, San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2001, pág. 182. Son ya demasiadas las puertas y oportunidades que se les cierran a los confinados y confinadas del País como para también cerrarle las puertas a los tribunales. Muchas gracias.  6  Proyecto de la Cámara Núm. 537 Ponencia Carlos V. García Gutiérrez Presidente CVGG/jvc  7</div>
<p><a style="margin: 12px auto 6px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 14px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block; text-decoration: underline;" title="View P. de la C. 537 on Scribd" href="http://www.scribd.com/doc/13998227/P-de-la-C-537">P. de la C. 537</a> <object width="600" height="500" data="http://d.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=13998227&amp;access_key=key-21qnvca10s5yw636i1ui&amp;page=1&amp;version=1&amp;viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash"><param name="id" value="doc_931386682105444" /><param name="name" value="doc_931386682105444" /><param name="align" value="middle" /><param name="quality" value="high" /><param name="play" value="true" /><param name="loop" value="true" /><param name="scale" value="showall" /><param name="wmode" value="opaque" /><param name="devicefont" value="false" /><param name="bgcolor" value="#ffffff" /><param name="menu" value="true" /><param name="allowFullScreen" value="true" /><param name="allowScriptAccess" value="always" /><param name="mode" value="list" /><param name="src" value="http://d.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=13998227&amp;access_key=key-21qnvca10s5yw636i1ui&amp;page=1&amp;version=1&amp;viewMode=list" /><param name="allowfullscreen" value="true" /></object></p>
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		<title>Derecho como Herramienta de Justicia Social</title>
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		<pubDate>Sun, 05 Apr 2009 18:23:18 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[La edición de abril-junio 2009 de El Cucubano, publicación de Servicios Legales de Puerto Rico, incluye un interesante artículo de la profesora y miembro de nuestra junta de directores, Érika Fontánez Torres, titulado Derecho como herramienta de justicial social. Presione AQUI para acceder a la edición digital de El Cucubano. Presione AQUI para ver el artículo de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La edición de <em>abril-junio 2009 de El Cucubano</em>, publicación de Servicios Legales de Puerto Rico, incluye un interesante artículo de la profesora y miembro de nuestra junta de directores, Érika Fontánez Torres, titulado <strong><em>Derecho como herramienta de justicial social</em>.</strong></p>
<p>Presione <strong><a title="Cucubano 73" href="http://www.scribd.com/doc/13997130/Cucubano-edicion-73-abril-junio-2009" target="_blank">AQUI</a></strong> para acceder a la edición digital de El Cucubano.</p>
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		<title>ANDA en El Cucubano: &#8220;Echan a andar el primer bufete ambiental&#8221;</title>
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		<pubDate>Sat, 04 Apr 2009 00:26:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator>rafacancel</dc:creator>
				<category><![CDATA[Escritos]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>

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		<description><![CDATA[La nueva edición de El Cucubano, publicación de Servicios Legales de Puerto Rico, introduce a ANDA a sus lectores.  Abajo encontrará el artículo publicado.  Los invitamos, además, a ver la edición completa del periódico, que incluye un interesante artículo de la profesora y miembro de nuestra junta de directores, Érika Fontánez Torres, titulado Derecho como herramienta de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La nueva edición de <em>El Cucubano</em>, publicación de Servicios Legales de Puerto Rico, introduce a ANDA a sus lectores.  Abajo encontrará el artículo publicado.  Los invitamos, además, a ver la edición completa del periódico, que incluye un interesante artículo de la profesora y miembro de nuestra junta de directores, Érika Fontánez Torres, titulado <em>Derecho como herramienta de justicial social</em>.</p>
<p>Estamos sumamente agradecidos por este apoyo de Servicios Legales y del equipo de <em>El Cucubano</em>.</p>
<p>Presione <strong><a title="El Cucubano abril junio 2009" href="http://www.scribd.com/doc/13997130/Cucubano-edicion-73-abril-junio-2009" target="_blank">AQUI</a></strong> para acceder a la edición digital de El Cucubano.</p>
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<p><a style="margin: 12px auto 6px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 14px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block; text-decoration: underline;" title="View ANDA Cucubano: Echan a andar primer bufete ambiental on Scribd" href="http://www.scribd.com/doc/13936501/ANDA-Cucubano-Echan-a-andar-primer-bufete-ambiental">ANDA Cucubano: Echan a andar primer bufete ambiental</a> <object width="600" height="500" data="http://d.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=13936501&amp;access_key=key-1yv25lf9favtsxct1eeo&amp;page=1&amp;version=1&amp;viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash"><param name="id" value="doc_857770015105484" /><param name="name" value="doc_857770015105484" /><param name="align" value="middle" /><param name="quality" value="high" /><param name="play" value="true" /><param name="loop" value="true" /><param name="scale" value="showall" /><param name="wmode" value="opaque" /><param name="devicefont" value="false" /><param name="bgcolor" value="#ffffff" /><param name="menu" value="true" /><param name="allowFullScreen" value="true" /><param name="allowScriptAccess" value="always" /><param name="mode" value="list" /><param name="src" value="http://d.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=13936501&amp;access_key=key-1yv25lf9favtsxct1eeo&amp;page=1&amp;version=1&amp;viewMode=list" /><param name="allowfullscreen" value="true" /></object></p>
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<div style="display:none">“  Gran parte del 48% de los puertorriqueños que viven bajo el estándar de pobreza sufre de un sinnúmero de problemas ambientales, desde contaminación hasta falta de acceso a recursos y servicios básicos.  Asociación Nacional de Derecho Ambiental Por Lcda. Verónica González Rodríguez El concepto de justicia ambiental es, de fondo, un reconocimiento de que algunos grupos sufren mayores riesgos e impactos ambientales que otros. Sirva de ejemplo el reciente desbordamiento de aguas usadas al Río Grande de Loíza en los municipios de Canóvanas y Loíza. Muchos se preguntaron cómo puede darse semejante situación. Algunos de los habitantes de las comunidades aledañas ya conocían la respuesta: sus comunidades son pobres y marginadas. Gran parte del 48% de los puertorriqueños que viven bajo el estándar de pobreza sufre de un sinnúmero de problemas ambientales, desde contaminación hasta falta de acceso a recursos y servicios básicos. Esta situación se debe, en parte, a los obstáculos que enfrentan las comunidades pobres para ganar acceso al sistema legal, especialmente en asuntos ambientales. El Primer Congreso de Acceso a la Justicia, auspiciado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, concluyó que la mayoría de los litigios ambientales involucran comunidades contra entidades poderosas, como corporaciones y el Gobierno. Estos casos acarrean procedimientos complejos y costosos, que las comunidades no pueden costear y que pocos abogados pueden o quieren emprender. La Asociación Nacional de Derecho Ambiental, Inc. (ANDA) se creó para facilitar el acceso a la justicia a sectores de escasos recursos económicos en casos ambientales. Con este propósito, ANDA provee asistencia legal a ciudadanos y comunidades en temas de desarrollo sustentable y justicia ambiental. ANDA pretende educar y ayudar a organizar las comunidades, fomentando así una participación ciudadana efectiva. Pretende, además, integrar a las comunidades y al sector privado con científicos y funcionarios encargados de crear política pública. De esta manera, se canaliza el poder ciudadano para asegurar un futuro sustentable. Desde el 2005, ANDA ha funcionado como una organización de estudiantes de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. En el 2008, ANDA decidió incorporarse como organización sin fines de lucro para crear el primer bufete ambiental en Puerto Rico de enfoque comunitario. El bufete está dividido en tres áreas programáticas: (1) el programa de Educación a la Comunidad, (2) Asesoría Legal en Casos Específicos y (3) la División de Litigio. El programa de Educación tiene el fin de organizar talleres sobre derecho ambiental y participación ciudadana para las comunidades, mientras que el de Asesoría se enfoca en ofrecer asesoramiento legal relacionado con controversias específicas. Por último, la división de Litigio ofrecerá representación legal a comunidades u organizaciones ante los foros administrativos y judiciales. Mediante su sistema programático y la resolución de controversias ambientales, ANDA espera impactar a las comunidades pobres y marginadas en su proceso de apoderamiento. Las herramientas legales y mecanismos de participación ciudadana provistos en los talleres de educación fomentan una cultura de apoderamiento en la cual las comunidades están activas en los procesos administrativos y legales. En consecuencia, serán las propias comunidades las que, con su participación en dichos procesos, junto a la integración con el sector gubernamental y privado, logren la solución de los problemas ambientales que les afectan. Más allá del ámbito comunitario, ANDA tendrá un marcado impacto en la comunidad jurídica de Puerto Rico; no sólo creará un nuevo taller para abogados y abogadas interesados en la labor ambiental y comunitaria, sino que servirá de modelo para la creación de nuevos talleres de servicio comunitario en otras ramas del Derecho, como inmigración, penal, vivienda o discriminación por razón de raza, género, u orientación sexual. Para ANDA, es de gran importancia fomentar la cultura pro bono en Puerto Rico, iniciada por Servicios Legales de Puerto Rico y la Sociedad para la Asistencia Legal, entre otros. Estamos  echan a andar el primer bufete ambiental confiados en que el éxito de nuestra empresa fomentará el servicio comunitario entre abogados y abogadas en nuestro país. Creemos firmemente que el acceso a la justicia puede ser alcanzado por medio de una ciudadanía educada en materias de Derecho. Con las herramientas adquiridas, las comunidades podrán participar e influenciar los procesos de toma de decisiones que afectan su medioambiente. Una participación constante y efectiva en los procesos legales apoderará a las comunidades para involucrarse en el proceso decisional, resultando en comunidades autosuficientes con mejor calidad de vida. La autora es Directora de Programas de ANDA y puede ser contactada en vgonzalez@andapr.org  ”  Exitosa oriEntación LEgaL Con la asistencia de cientos de participantes que respondieron al anuncio de que recibirían asesoría gratuita, Servicios Legales de Puerto Rico (SLPR), celebró con éxito en distintos lugares de San Juan diversas clínicas de orientación. La primera de las actividades se celebró en la Pacita Barceló de Barrio Obrero el pasado 27 de febrero. El 13 de marzo, se escenificó la segunda orientación en el Paseo de Diego de Río Piedras y una tercera se celebraría el 27 de marzo en la avenida Gilberto Monroig , esquina Palacio, en villa Palmeras. Con estas actividades SLPR, corporación sin fines de lucro, cumple con su función de ofrecer orienta-  ción y representación legal gratuita a personas pobres que cualifiquen. SLPR sirve a la comunidad en casos como derechos de menores, educación especial, violencia doméstica, relaciones paterno-filiales, pensión alimenticia, salud, empleo, envejecientes, desarrollo comunitario, ambiente, vivienda, migrantes y teleabogado. ABRIL-JUNIO DE 2009  16  publicación de servicios legales de puerto rico, inc.</div>
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		<title>Manual Ciudadano sobre Derecho Ambiental</title>
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		<pubDate>Sat, 28 Mar 2009 21:18:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator>rafacancel</dc:creator>
				<category><![CDATA[Escritos]]></category>

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		<description><![CDATA[Para su beneficio, colocamos aquí el Manual para el cuidadano sobre conceptos básicos de Derecho Ambiental publicado por el Programa Pro Bono y a la Clínica de Asistencia Legal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. El manual fue redactado por estudiantes de Derecho y abogados practicantes, participantes del Proyecto Pro Bono de Asesoría [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Para su beneficio, colocamos aquí el <em>Manual para el cuidadano sobre conceptos básicos de Derecho Ambiental</em> publicado por el Programa Pro Bono y a la Clínica de Asistencia Legal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. El manual fue redactado por estudiantes de Derecho y abogados practicantes, participantes del Proyecto Pro Bono de Asesoría a Comunidades en Derecho Ambiental, algnos de los cuales son miembros de ANDA o de su capítulo estudiantil. !Gracias a todas y todos!</p>
<p>Puede guardar el documento presionando en “More” y luego en “Save Document”.</p>
<p><a style="margin: 12px auto 6px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 14px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block; text-decoration: underline;" title="View Manual para el Ciudadano sobre Conceptos Básicos de Derecho Ambiental on Scribd" href="http://www.scribd.com/doc/14665513/Manual-para-el-Ciudadano-sobre-Conceptos-Basicos-de-Derecho-Ambiental">Manual para el Ciudadano sobre Conceptos Básicos de Derecho Ambiental</a> <object width="600" height="500" data="http://d.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=14665513&amp;access_key=key-1t06t1d7tzue573lmn89&amp;page=1&amp;version=1&amp;viewMode=book" type="application/x-shockwave-flash"><param name="id" value="doc_943327379655477" /><param name="name" value="doc_943327379655477" /><param name="align" value="middle" /><param name="quality" value="high" /><param name="play" value="true" /><param name="loop" value="true" /><param name="scale" value="showall" /><param name="wmode" value="opaque" /><param name="devicefont" value="false" /><param name="bgcolor" value="#ffffff" /><param name="menu" value="true" /><param name="allowFullScreen" value="true" /><param name="allowScriptAccess" value="always" /><param name="mode" value="book" /><param name="src" value="http://d.scribd.com/ScribdViewer.swf?document_id=14665513&amp;access_key=key-1t06t1d7tzue573lmn89&amp;page=1&amp;version=1&amp;viewMode=book" /><param name="allowfullscreen" value="true" /></object></p>
<div style="margin: 6px auto 3px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 12px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block;"><a style="text-decoration: underline;" href="http://www.scribd.com/upload">Publish at Scribd</a> or <a style="text-decoration: underline;" href="http://www.scribd.com/browse">explore</a> others:            <a style="text-decoration: underline;" href="http://www.scribd.com/explore/HowtoGuides-Manuals/">How-to-Guides &amp; Manu</a> <a style="text-decoration: underline;" href="http://www.scribd.com/tag/derecho%20ambiental">derecho ambiental</a> <a style="text-decoration: underline;" href="http://www.scribd.com/tag/ANDA">ANDA</a></div>
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		<title>Piden cautela con aceleración de permisos</title>
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		<pubDate>Fri, 13 Feb 2009 17:27:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator>rafacancel</dc:creator>
				<category><![CDATA[Escritos]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>

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		<description><![CDATA[Los 3 periódicos principales del país publicaron hoy el comunicado emitido  por colaboradores de la Red Ambiental.  ANDA estuvo a cargo de la redacción y diseminación del comunicado. COMUNICADO DE PRENSA (original) Líderes ambientales en alerta ante nueva oficina de permisos Jueves, 12 de febrero de 2009 San Juan &#8211; Líderes y científicos ambientales del [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Los 3 periódicos principales del país publicaron hoy el comunicado emitido  por colaboradores de la Red Ambiental.  ANDA estuvo a cargo de la redacción y diseminación del comunicado.</p>
<h5><img class="aligncenter size-full wp-image-108" title="vocero_alerta_oficina_permisos" src="http://blog.andapr.org/wp-content/uploads/2009/02/vocero_alerta_oficina_permisos.jpg" alt="vocero_alerta_oficina_permisos" width="513" height="1039" /></h5>
<h5><img class="aligncenter size-full wp-image-111" title="nuevodia_alerta_oficina_permisos" src="http://blog.andapr.org/wp-content/uploads/2009/02/nuevodia_alerta_oficina_permisos.jpg" alt="nuevodia_alerta_oficina_permisos" width="613" height="863" /></h5>
<h5><img class="aligncenter size-full wp-image-114" title="primerahora_alerta_oficina_permisos" src="http://blog.andapr.org/wp-content/uploads/2009/02/primerahora_alerta_oficina_permisos.jpg" alt="primerahora_alerta_oficina_permisos" width="614" height="763" /></h5>
<h5></h5>
<h5><strong><span style="color: #ff0000;">COMUNICADO DE PRENSA<span style="color: #000000;"> (original)</span><br />
</span></strong></h5>
<p><strong>Líderes ambientales en alerta ante nueva oficina de permisos</strong></p>
<p>Jueves, 12 de febrero de 2009</p>
<p style="text-align: justify;">San Juan &#8211; Líderes y científicos ambientales del país manifestaron que una transformación de los procesos de permisos debe promover un desarrollo económico sustentable.  Para lograrlo se deben identificar los procesos verdaderamente improductivos o innecesarios y mantener los análisis que garanticen la salud, seguridad,  participación ciudadana y el disfrute  de nuestros recursos naturales.  Recientemente Héctor Morales, presidente de la Junta de Planificación, anunció propuestas de legislación dirigidas a crear una nueva oficina de permisos  e impulsar la inversión en la construcción.</p>
<p style="text-align: justify;">El salubrista y portavoz de Misión Industrial Juan E. Rosario explicó que la crisis que atraviesa la industria no es un problema de permisos por lo que no puede resolverse creando procedimientos expeditos que laceren los procesos de consulta y de evaluación ambiental. La mejor manera de resolver los problemas con los permisos es cumplir rigurosamente con las leyes y reglamentos de las consultas y evaluaciones ambientales. De esa manera se remueve la incertidumbre y las arbitrariedades  que incuban la burocracia y la corrupción, sentenció. Con él concurrió el planificador José Rivera Santana quien añadió que &#8220;la actividad de la construcción se ha estancado como resultado de la recesión, la crisis económica y la burbuja hipotecaria que la propia industria y la banca crearon&#8221;.</p>
<p style="text-align: justify;">En múltiples ocasiones el sector ambientalista ha propuesto medidas que promuevan la efectividad de los procesos de permisos, como por ejemplo aprobar un Plan de Usos de Terrenos no susceptible a cambios frecuentes, consolidar y actualizar los bancos de información de las agencias, mejorar la tecnología que guíe los procesos, y asignar un solo número de identificación a cada caso.  Rafael Cancel, director ejecutivo de la Asociación Nacional de Derecho Ambiental, puntualizó que el gobierno y el sector de la construcción deben entender que &#8220;hay una gran diferencia entre reducir la burocracia en los procesos de permisos y socavar la política pública ambiental&#8221;.</p>
<p style="text-align: justify;">En pocas semanas la Legislatura tendrá ante sí proyectos de ley que pretenden acelerar los permisos. Los legisladores deben recordar que nuestra constitución les ordena velar por la más eficaz conservación de nuestros recursos naturales. Si el gobierno decide agilizar los procesos de permisos, deben crear disposiciones igualmente ágiles y rápidas para penalizar los fraudes e ilegalidades cometidas por algunos proyectistas y funcionarios. Enfatizamos que para lograr un desarrollo económico sustentable, no se deben aprobar proyectos que sacrifiquen la salud o afecten de manera adversa el ambiente, como por ejemplo asfaltando terrenos agrícolas o costeros.</p>
<p style="text-align: justify;">Contactos:</p>
<p style="text-align: justify;">Rafael Cancel Vázquez  (787) 403-9374<br />
Juan E. Rosario  (787)  462-5088<br />
José Rivera Santana (787) 509-8367</p>
<p style="text-align: justify;">**********************************************************************************************</p>
<h5 style="text-align: justify;"><strong><span style="color: #0000ff;">EL VOCERO</span></strong></h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Piden cautela con aceleración de permisos</strong><br />
Por Maricelis Rivera Santos</p>
<p style="text-align: justify;">13 de febrero de 2009</p>
<p style="text-align: justify;">Líderes ambientales y científicos advirtieron de la necesidad de que la transformación de los procesos de permisos ambientales promuevan un desarrollo económico sustentable.</p>
<p style="text-align: justify;">Para lograr ese objetivo se deben identificar los procesos que son verdaderamente improductivos o innecesarios y mantener los que garanticen la salud, seguridad, participación ciudadana y el disfrute de los recursos naturales, indicaron Juan Rosario, Rafael Cancel y José Rivera Santana.</p>
<p style="text-align: justify;">“La crisis que atraviesa la industria no es un problema de permisos, por lo que no puede resolverse creando procedimientos expeditos que laceren los procesos de consulta y de evaluación ambiental”, manifestó Rosario, portavoz de Misión Industrial.</p>
<p style="text-align: justify;">El salubrista expresó que la mejor manera de resolver los problemas con los permisos es cumplir rigurosamente con las leyes y reglamentos de las consultas y evaluaciones ambientales.</p>
<p style="text-align: justify;">“De esa manera se remueve la incertidumbre y las arbitrariedades que incuban la burocracia y la corrupción”, aseveró Rosario en un parte de prensa.</p>
<p style="text-align: justify;">El planificador Rivera Santana afirmó que “la actividad de la construcción se ha estacando como resultado de la recesión, la crisis económica y la burbuja hipotecaria que la propia industria y la banca crearon”.</p>
<p style="text-align: justify;">Cancel, director ejecutivo de la Asociación Nacional de Derecho Ambiental, señaló que en múltiples ocasiones el sector ambientalista ha propuesto medidas que promueven la efectividad de los procesos ambientales.</p>
<p style="text-align: justify;">Recordó la propuesta de un Plan de Usos de Terrenos-que no esté susceptibles a cambios frecuentes-, la consolidación y actualización de los bancos de información de las agencias, mejorar la tecnología que guié los procesos y asignar un solo número de identificación a cada caso.</p>
<p style="text-align: justify;">“Hay una gran diferencia entre reducir la burocracia en los procesos de permisos y socavar la política pública ambiental”, advirtió el abogado.</p>
<p style="text-align: justify;">Dijeron que los legisladores que en las próximas semanas tendrán ante sí proyectos para acelerar los procesos de permisos, deben recordar que la Constitución les ordena velar por la más eficaz conservación de los recursos naturales.</p>
<p style="text-align: justify;">Sugirieron que a la par con la agilización de permisos que propone el Gobierno, se deben crear disposiciones igualmente rápidas para penalizar fraudes e ilegalidades cometidas por proyectistas y funcionarios.</p>
<p style="text-align: justify;">Recalcaron que el desarrollo económico sustentable requiere que no se sacrifique la salud y el ambiente, mediante el asfalto de terrenos agrícolas o costeros.</p>
<p style="text-align: justify;">[<a title="Ver noticia en EL VOCERO" href="http://vocero.com/noticia.php?id=14008" target="_self">Presione AQUÍ</a> para ver enlace directo en EL VOCERO (usualmente dan acceso gratuito por 7 días desde la publicación)]</p>
<p style="text-align: justify;">**********************************************************************************************</p>
<h5 style="text-align: justify;"><strong><span style="color: #0000ff;">EL NUEVO DÍA</span></strong></h5>
<p style="text-align: justify;">viernes, 13 de febrero de 2009</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #0000ff;"><span style="color: #000000;"><strong>Alerta ante nueva oficina de permisos</strong></span></span></p>
<p style="text-align: justify;">Ambientalistas exigen que se respeten las leyes y reglamentos ambientales en el proceso de permisología.<br />
Por The Associated Press</p>
<p style="text-align: justify;">SAN JUAN — Líderes ambientalistas expresaron preocupación por el anuncio del gobierno de que se propone crear una nueva oficina para la tramitación de permisos de construcción y exigieron que en el proceso de permisología se mantengan los análisis que garanticen la salud, seguridad, participación ciudadana y disfrute de los recursos naturales.</p>
<p style="text-align: justify;">El portavoz de Misión Industrial, el salubrista Juan Rosario, señaló que una transformación de los procesos de permisos debe promover un desarrollo económico sustentable.</p>
<p style="text-align: justify;">“La crisis que atraviesa la industria (de la construcción) no es un problema de permisos, por lo que no puede resolverse creando procedimientos expeditos que laceren los procesos de consulta y de evaluación ambiental”, sostuvo en un comunicado.</p>
<p style="text-align: justify;">“La mejor manera de resolver los problemas con los permisos es cumplir rigurosamente con las leyes y reglamentos de las consultas y evaluaciones ambientales. De esa manera, se remueve la incertidumbre y las arbitrariedades que incuban la burocracia y la corrupción”, añadió.</p>
<p style="text-align: justify;">El planificador José Rivera Santana opinó que “la actividad de la construcción se ha estancado como resultado de la recesión, la crisis económica y la burbuja hipotecaria que la propia industria y la banca crearon”, y no por problemas con los procesos de permisología.</p>
<p style="text-align: justify;">Los ambientalistas reaccionaron así al reciente anuncio del presidente de la Junta de Planificación, Héctor Morales, sobre propuestas de legislación dirigidas a crear una nueva oficina de permisos e impulsar la inversión en la construcción.</p>
<p style="text-align: justify;">[<a title="Ver noticia en El Nuevo Día" href="http://www.elnuevodia.com/diario/noticia/puertoricohoy/noticias/alerta_ante_nueva_oficina_de_permisos/532133" target="_blank">Presione AQUÍ</a> para ver enlace directo en EL NUEVO DÍA (usualmente dan acceso gratuito por 7 días desde la publicación)]</p>
<p style="text-align: justify;">**********************************************************************************************</p>
<h5 style="text-align: justify;"><strong><span style="color: #0000ff;">PRIMERA HORA</span></strong></h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Alerta los ambientalistas ante nueva oficina de permisos</strong></p>
<p style="text-align: justify;">viernes, 13 de febrero de 2009</p>
<p style="text-align: justify;">Por Prensa Asociada</p>
<p style="text-align: justify;">[El artículo es exactamente igual al publicado en El Nuevo Día ya  que ambos utilizaron los servicios de Prensa Asociada)</p>
<p style="text-align: justify;">[<a title="Ver noticia en Primera Hora" href="http://www.primerahora.com/noticia/otras/noticias/alerta_los_ambientalistas_ante_nueva_oficina_de_permisos/273558" target="_self">Presione AQUÍ</a> para ver enlace directo en PRIMERA HORA (usualmente dan acceso gratuito por 7 días desde la publicación)]</p>
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		<title>RHC, la sensibilidad de las mareas y el imperio de la ley</title>
		<link>http://blog.andapr.org/2009/02/04/rhc-la-sensibilidad-de-las-mareas-y-el-imperio-de-la-ley/</link>
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		<pubDate>Thu, 05 Feb 2009 02:41:02 +0000</pubDate>
		<dc:creator>rafacancel</dc:creator>
				<category><![CDATA[Escritos]]></category>
		<category><![CDATA[Notas Destacadas]]></category>
		<category><![CDATA[Opinión]]></category>

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		<description><![CDATA[Artículo publicado en el periódico Claridad el 4 de febrero de 2009. Por Verónica González, Rafael Cancel y Érika Fontánez. RHC, la sensibilidad de las mareas y el imperio de la ley El exgobernador Rafael Hernández Colón recientemente criticó (Caribbean Business, 8 de enero 2009) lo que él considera &#8220;nuevos&#8221; criterios para establecer la extensión [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Artículo <a title="Ver artículo en la página de Claridad" href="http://claridadpuertorico.com/content/view/403398/32/" target="_blank">publicado en el periódico Claridad</a> el 4 de febrero de 2009.</p>
<p style="text-align: justify;">Por Verónica González, Rafael Cancel y Érika Fontánez.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>RHC, la sensibilidad de las mareas y el imperio de la ley</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El exgobernador Rafael Hernández Colón recientemente criticó (Caribbean Business, 8 de enero 2009) lo que él considera &#8220;nuevos&#8221; criterios para establecer la extensión de la zona marítimo-terrestre (ZMT). (1) Sostiene Hernández Colón que estos criterios han causado una masiva &#8220;ampliación&#8221; de la ZMT y además han menoscabado derechos y el llamado imperio de la ley (rule of law).</p>
<p style="text-align: justify;">¿A qué se refiere el ex gobernador Hernández Colón? Se trata del uso de las características biológicas y físicas de la costa para delimitar la ZMT. La Ley de Muelles y Puertos (2) define la ZMT, allí donde sean sensibles las mareas, como la zona bañada por el flujo y reflujo de las olas. Según dicha ley, la ZMT se extiende por la ribera de los ríos hasta el punto en el que son sensibles las mareas. Según Hernández Colón, esta definición fue indebidamente ampliada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) al utilizar criterios científicos para preparar un deslinde. Sostiene, además, que este cambio durante la administración de Aníbal Acevedo Vilá, se debió a la influencia de periodistas, &#8220;inexpertos&#8221; defensores del dominio público y burócratas de &#8220;niveles intermedios&#8221;.</p>
<p style="text-align: justify;">Olvida el ex gobernador que precisamente en 1992, bajo su gobernación, se adoptó el Reglamento para el aprovechamiento de la ZMT. En este reglamento se estableció que para este propósito se tomarían en consideración factores geográficos, topográficos y biológicos al momento de hacer un deslinde de la ZMT. Se destaca la importancia de considerar la presencia de elementos típicamente asociados a la influencia de las mareas, como lo son dunas, salitrales, manglares y marismas. (3) Y es que no puede ser de otra forma.</p>
<p style="text-align: justify;">Recordemos que la regulación de ciertas actividades en la ZMT es, de fondo, un asunto de seguridad pública. Nuestra realidad isleña lo amerita. Esta determinación asegura la supervivencia de la costa, de la vida y propiedad misma de los y las ciudadanas al protegerla de riesgos como inundaciones y erosión costera. Sería irresponsable el DRNA si realizara un deslinde sin utilizar todos los factores y características bióticas y abióticas de la costa.</p>
<p style="text-align: justify;">Llevar a cabo un deslinde tomando en cuenta estos aspectos científicos es lo que el DRNA, dentro de su campo de expertise, está llamado a hacer por su propio reglamento y al amparo de su ley orgánica. Se trata, lejos de una arbitrariedad, de utilizar factores estrictamente científicos para delimitar la ZMT. Es precisamente en ese expertise que tiene la agencia que se funda la delegación de poderes a las agencias administrativas. El DRNA, como única entidad gubernamental con el peritaje necesario para delimitar la ZMT, es quien tiene la facultad y obligación de adoptar los criterios más adecuados para hacer un deslinde y velar por la seguridad de la ciudadanía. El estado de derecho reconoce precisamente este expertise de las agencias.</p>
<p style="text-align: justify;">La protección de la ZMT no surge del capricho de un espíritu incorpóreo al que alude Hernández Colón. Hace más de 700 años las Siete Partidas de Alfonso X consideraban las riberas del mar como cosas comunes que le pertenecían a todos los seres humanos. Este concepto evolucionó a través del pueblo romano, luego fue acogido en España y acuñado ZMT, hasta que es adoptado en Puerto Rico y en un sinnúmero de jurisdicciones. Entre varias razones, el concepto de ZMT se adopta dadas las repetidas experiencias de eventos costeros perjudiciales al ser humano empeñado en edificar cerca de la costa.</p>
<p style="text-align: justify;">Muchos países supieron aprovechar la franja costera evitando construcciones en la ZMT y ahora gozan de un atractivo turístico invaluable. Además, proteger la ZMT garantiza espacios para actividades recreativas en ambientes marinos, las cuales según estudios de la Compañía de Parques Nacionales, son las preferidas por los puertorriqueños. Otros países, como España, han reconocido el error de no haber protegido la ZMT y ahora se encuentran en procesos complejos y costosos para rectificar el daño y riesgo causados. Lamentablemente, en esta isla todavía los intereses propietarios de muy pocos pesan más que la seguridad pública, el atractivo turístico y el espacio de recreación para el beneficio general del país. Todavía estamos a tiempo de unirnos a la tendencia internacional de proteger la ZMT, y para esto debemos exigirle al DRNA que cumpla con su reglamento. Lo que para uno es el espectro de Paseo Caribe, para muchos es la esperanza que representa el que funcionarios, planificadores, estudiantes, maestros, religiosos, arquitectos, artistas, abogados y demás ciudadanos se unan en el reclamo de un recurso para el beneficio general de la comunidad, exigiendo así que se cumpla con nuestro mandato constitucional.</p>
<p style="text-align: justify;">Sorprendentemente, Hernández Colón apunta al controversial caso de Paseo Caribe como el final de la línea de decisiones que establecieron la supuesta ampliación de la ZMT. Cabe recordar que la controversia principal en Paseo Caribe giraba en torno a la clasificación de los terrenos ganados al mar como bienes de dominio público. En realidad, el caso de Paseo Caribe, guardaba muy poca relación con la definición de la ZMT y mucho menos con el uso de factores bióticos y abióticos al hacer el deslinde.<br />
No es secreto que el tema de la construcción desmedida en la costa y la aprobación de proyectos controversiales en esta área ha sido tema de debate en nuestro país. No obstante, contrario a lo que señala el ex gobernador, en la mayoría de los casos no se trata de privar a nadie de sus derechos constitucionales sino inversamente de privar a la ciudadanía de sus bienes públicos. Como mínimo resulta interesante destacar que precisamente el tema que trae el ex gobernador en su columna está ante la atención de nuestros tribunales en sonados casos de terrenos costeros en Salinas (Bo. Aguirre), Ponce (Bo. La Esperanza) y Carolina (Balneario Isla Verde). Resulta curioso que estos casos incluyan la participación activa del licenciado Andreu García, ex juez del Tribunal Supremo nombrado por Hernández Colón, el licenciado Hernández Mayoral, hijo de Hernández Colón, y el licenciado César Hernández Colón, hermano del ex gobernador.</p>
<p style="text-align: justify;">Por último, vale destacar que el ex gobernador sugiere que las decisiones administrativas y judiciales en deferencia al peritaje del DRNA han &#8220;aterrorizado el imperio de la ley&#8221;. Parece cuestionar la participación de los ciudadanos de fiscalizar a las agencias, exigir participación en los procesos y exigir el cumplimiento de las leyes y reglamentos llamándolos peyorativamente &#8220;inexpertos&#8221;, de la misma forma que soslaya la importancia del rol de los y las periodistas en nuestro sistema democrático. Nos sorprenden sus aseveraciones, tratándose de quien fuera un hombre de estado.</p>
<p style="text-align: justify;">Contrario a lo que señala el ex gobernador, la mayor vulneración al llamado imperio de la ley se da cuando se insinúa que las agencias deben atender estos asuntos tomando en cuenta solamente los intereses individuales de ciertos propietarios, faltando y pasando por alto lo que los propios reglamentos establecen, ignorando el principio de que las agencias representan sobre todo el &#8220;interés público&#8221;. Habría que decir que el &#8220;rule of law&#8221; está precisamente en su mayor punto de riesgo cuando la sociedad desconfía de la transparencia de sus propias instituciones; cuando las instituciones pierden su legitimidad al actuar para beneficiar a un particular en detrimento de la mayoría. El &#8220;rule of law&#8221; se desvanece también cuando se pretenden usar la posición y el poder de la palabra para convertir en una opinión generalizada la condena a que los ciudadanos &#8211; expertos o no- participen en los procesos gubernamentales y en el foro público, cuando se busca que los ciudadanos se cohíban de expresar sus opiniones o de cuestionar acciones gubernamentales que vulneran el interés público; cuando a los ciudadanos se les llama peyorativamente inexpertos y a quienes hacen su trabajo se les dice &#8220;burócratas intermedios&#8221;; cuando se pretende inhibir a los periodistas de buscar la verdad. Es ahí cuando más se resquebraja el sistema democrático de derecho, cuando se pasan por alto la seguridad colectiva y el bien social. Para evitar esta situación, es indispensable que los ciudadanos puedan libremente cuestionar las acciones gubernamentales. Un sistema democrático exige que el Estado sea responsable ante sus ciudadanos y vele por su bienestar.</p>
<p style="text-align: justify;">*Los autores son miembros de la Asociación Nacional de Derecho Ambiental (ANDA)</p>
<p style="text-align: justify;">Notas<br />
1. Rafael Hernández Colón. &#8220;The Specter of Paseo Caribe&#8221;. Caribbean Business. Volumen 37. No. 1. 8 de enero de 2009. http://www.caribbeanbusinessonline.net/news02.php?nw_id=777&amp;cl_id=2<br />
2. Ley Núm. 151 del 28 de junio de 1968.<br />
3. Marismas son terrenos que se inundan con las filtraciones y aguas extravasadas del mar con el flujo de la marea.</p>
<p style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;">La <a title="Ver perfil de RHC en la pág. de la Asoc. Nacional de Gobernadores" href="http://www.nga.org/portal/site/nga/menuitem.29fab9fb4add37305ddcbeeb501010a0/?vgnextoid=9557ae3effb81010VgnVCM1000001a01010aRCRD&amp;vgnextchannel=e449a0ca9e3f1010VgnVCM1000001a01010aRCRD" target="_blank">foto </a>que aparece en este blog fue tomada de la página de la Asociación Nacional de Gobernadores.</p>
<p style="text-align: justify;">
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://blog.andapr.org/2009/02/04/rhc-la-sensibilidad-de-las-mareas-y-el-imperio-de-la-ley/feed/</wfw:commentRss>
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